De los contatos privados de compraventa de inmuebles nace la facultad (obligación para la contraparte) de exigir el otorgamiento de escritura pública en cualquier momento, acción que es imprescriptible (SS.T.S. de 12-5-1994 y 10-10-2011, El Derecho, Edj 1994/4289 y 2011/229701). En efecto, la facultad de compeler a la contraparte al otorgamiento de escritura pública (articulo 1.279 del Código Civil), opera como el ejercicio de la potestad legal de obtener el cumplimiento del deber de otorgar mencionado instrumento de naturaleza pública, como único medio que posibilita, entre particulares, la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad, conforme a los artículo 2.1º y 3 de la Ley Hipotecaria. Y precisamente por la trascendencia de orden público que subyace en el carácter instrumental del otorgamiento de escritura, dados los fines de publicidad general a que se supedita el Registro de la Propiedad, es por lo que no puede sino reconocerse la imprescriptibilidad de tal facultad. Por lo que, una vez consumado el la compraventa, habrá de reconocerse la legitimación de los compradores para obtener el otorgamiento de escritura (S.A.P. de Granada, Sección 5ª, número 11/2016, de 22-1-2016, El Derecho, Edj 2016/43773).-
La súplica de elevación a escritura pública de un documento privado de compraventa, equivale a pedir el cumplimiento del contrato consignado en aquél (artículos 1.258 y 1.279 del código civil) [S.T.S. de 20-4-1976, número 105/1976, ElDerecho, Edj 1976/146), siendo obligatorio entre las partes formalicen en documento publico los actos y contratos que tengan por objeto la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles (artículo 1.280 del Código Civil). En los supuestos de transmisión del derecho real de dominio (compraventa), en los que la aprte vendedora no otorga la escrituea pública dentro del plazo acordado, se puede hablar de un incumplimiento contractual, dado que es una obligación reciproca que permite a cualquiera de las partes a compeler al otro al cumplimiento de dicha obligación, por lo que ha de entenderse ajustada a derecho la petición de los compradores, de exigir que se les orgue la escritura pública de compraventa, para permitir el tracto sucesivo y la inscripción registral de su dominio (S.A.P. de Madrid, Sección 20ª, número 490/2007, de 26-7-2007, El Derecho, Edj 2007/219972).-
Es oportuno recordar que si las partes convinieron como fecha límite para otorgar la escritura pública de compraventa, de lo que se infire que es una obligación cuyo cumplimiento es exigible (artísuclo 1.461 y 1.462 del Código Civil) para que el dominio de los compradores tenga acceso al Registro de la Propiedad, porque el hecho de que la inscripción registral no sea constitutiva, no exime a los vendedores de facilitar la correcta titulación del inmueble, para adecuar el Registro Inmobiliario a la realidad jurídica, por lo que el otorgamiento de la escritura pública ha de verse acompañada de las formalidades propias que hagan posible su acceso al Registro.-
Al no otorgarse el título públcio se contraviene el principio de la buena fe contractual, y al no poder dejarse el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno solo de los contratantes, por l oque pueden ser compelidos al otorgamiento de la escritura.-
La facultad de compeler al otorgar la escritura pública para que el dominio de los comrpadores pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad, no es renunciable y no está sometida a plazo prescriptivo (S.A.P. de Sevilla, de 29-6-1993, Aranzadi, Ac 1993\1922), siendo indudable que mientras subsista la vigencia de contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que dio nacimiento, pervive y es exigible el pacto de instrumentalizar la escritura pública (S.T.A. de 9-5-1970, Aranzadi, Rj 1970\2224).-