ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR SOCIAL POR DEUDAS SOCIALES.

La acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales prevista en el artículo 367 L.S.C., constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución (S.T.S. número 217/2024, de 20-2-2024, El derecho, Edj 2024/508387).

Los administradores societarios tienen la obligación de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad (o, en caso de insolvencia, su declaración en concurso) en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el registro mercantil. la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen sus obligaciones respecto a la disolución cuando concurre tal causa de disolución (o la declaración de concurso de la sociedad, si procediere) [artículos 365 a 367 L.S.C.].

Estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. la justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean «posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución» (367 L.S.C.). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto: «en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior». Se trata de una presunción “iuris tantum” que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.

Los requisitos para que surja la responsabilidad del administrador social por deuda sociales son: 1º), la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 363.1 L.S.C.; 2º), la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3º), el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4), la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5º), la inexistencia de causa justificadora de la omisión; 6º), que la deuda social reclamada se posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución (S.A.P. de Granada, Sección 3ª, número 53/2024, de 9-2-2024, El derecho, Edj 2024/623654).

El hito temporal que ha de cotejarse con el del acaecimiento de la causa de disolución (para determinar su carácter anterior o posterior) es el del nacimiento de la obligación incumplida, no el de su vencimiento, exigibilidad y liquidez, ni el del nacimiento de la relación jurídica previa de la que traiga causa. El momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador. no es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible (S.A.P. de Toledo, Sección 1ª, número 17/2024, de 24-1-2024, El derecho, Edj 2024/541353).

El párrafo segundo del artículo 367 L.S.C. permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. pero esta previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. en efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre. no obstante, la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria, como lo son la omisión del depósito de cuentas que opera como una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (S.T.S. número 937/2044, de 5-10-2004), puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Las deudas impagadas y el cierre de facto son indicios de que la sociedad debe encontrarse en una situación de pérdidas que habrían reducido su patrimonio por debajo la mitad de su capital social, y no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor, porque no han sido depositadas en el registro mercantil desde antes que naciera la deuda (S.T.S. número 94/2024, de 25-1-2024, El Derecho, Edj 2024/501925).

Cuando la sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en el artículo 263 L.S.C. Para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso (en caso de pérdidas cualificadas), la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. la justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago (SS.T.S.. números 1512/2023, 601/2019, de 8-11-2019, y 586/2023, de 21-4-2023).

Ese género de responsabilidad se configura como una responsabilidad legal por deuda ajena, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. y sin perjuicio de que resulte necesaria su declaración judicial (SS.T.S.. números 367/2014, de 10-7-2014, 650/2017, de 29-11-2017, 316/2020, de 17-6-2020, y 669/2021, de 5-10-2021).

La acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social). se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los artículos 1.973 y 1.974 del código civil. el día inicial del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora (S.T.S. número 275/2024, de 27-2-2024, El Derecho, Edj 2024/511285).

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