Nulidad de los Contratos de Tarjetas de Crédito «Revolving»

I.- Características del crédito renovable o “revolving”.

Con este producto, el prestatario podrá reutilizar la parte del crédito que vaya amortizando, o hacer ampliaciones de este. La devolución del importe de su préstamo o de la línea de crédito se realizará mediante el pago de cuotas mensuales, que se girarán al número de la cuenta bancaria del prestatario que haya designado en el contrato. Para el cálculo de sus cuotas se tendrá en cuenta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo de interés pactado contractualmente. En la cuota mensual se incluirá una parte de intereses, otra parte de capital, así como la prima del seguro de protección de la deuda, en caso de que usted lo haya contratado. Además, en caso de impago, se cargará la correspondiente comisión de devolución de recibo, de acuerdo con lo establecido en su contrato. El tipo deudor anual será el pactado en el contrato.

Las tarjetas de crédito con pago aplazado tipo “revolving”, a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjetas en las que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; tales cuotas periódicas pueden elegirse y cambiarse dentro de unos mínimos establecidos por la entidad; pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se “renueva” mensualmente, esto es, disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero, etc.), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. en definitiva, la reconstitución del capital que se debe devolver y las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre «revolving » o revolvente), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado y adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuotas impagadas o de posiciones deudoras. Además, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

II.- Control del carácter abusivo de los intereses remuneratorios.

La S.T.S. del Pleno, de fecha 25-11-2015, señala que “mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable», así resulta también del artículo 4 de la Directiva 93/2.013, C.E.”.-

En definitiva y recapitulando lo antes expuesto: 1º), las cláusulas que conforman el objeto principal del contrato están excluidas del control de abusividad, siempre que dichas cláusulas se hayan redactado de manera clara y comprensible. 2º), a sensu contrario, cabe apreciar el carácter abusivo de las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, siempre que dichas cláusulas no se hayan redactado de manera clara y comprensible. 3º), por tanto, cabe el control de transparencia de las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato si no están redactadas de manera clara y comprensible, lo que es aplicable a los intereses remuneratorios, porque forman parte del precio (elemento esencial del contrato), siempre que la cláusula que los recoge no se haya redactado de manera clara y comprensible. 4º), declarada la nulidad de la cláusula principal, por falta de transparencia, la nulidad de una cláusula no comporta la nulidad del contrato en el que se inserta, sino que simplemente se tiene por no puesta (S.A.P. de Madrid, Sección 25ª, número 578/2025, de 25-6-2025, El derecho, Edj 2025/704947).-

El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible (control de incorporación), sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas (control de información) [S.T.S. número 314/2018, de 28-5-2018, El derecho, Edj j 2018/80893].-

III.- Control de incorporación.

El peculiar control de transparencia en el caso de los contratos con consumidores se integra, en primer lugar, por el denominado control de inclusión o de incorporación que garantiza el conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato de la existencia de dicha cláusula y que la misma no es ilegible, oscura o ambigua. los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas.

Resulta que no supera el control de incorporación en la forma antes expuesta, si se tiene en cuenta que no figuran de manera clara y comprensible para el consumidor las condiciones del contrato que permitan conocer el coste o carga económica que su utilización va a suponer. así, las condiciones de utilización de la tarjeta figuran en el reverso del contrato, con una redacción abigarrada que dificulta su lectura y, enmascarada entre ellas, se encuentra un apartado denominado anexo donde se consignan los tipos aplicables y las comisiones y que no se encuentra especialmente destacado, razón por la cual el consumidor no puede tener un conocimiento claro de la carga económica del contrato, tanto si se trata del contrato en su versión en papel como digital.

El clausulado se encuentra sin apenas separación ni diferenciación alguna de apartados que permita distinguir lo que es esencial de lo que es accesorio, por lo que resulta imposible que el consumidor pudiera conocer con precisión cual era la trascendencia real y económica de aquello a lo que se está comprometiendo. por lo tanto las condiciones relativas a los intereses remuneratorios, las cuales pertenecen al ámbito de las condiciones esenciales del contrato por definir unos de sus principales elementos objetivos, se contemplan en el documento contractual en unos caracteres muy difícilmente legibles, con una letra tan minúscula que no permite prácticamente su lectura y enmascaradas tras una importante cantidad de información, todo lo cual hace difícil llegar a la conclusión de que un extremo tan esencial para el consumidor como es el interés a abonar sea conocido realmente (S.A.P. de Madrid, Sección 25ª, número 578/2025, de 25-06-2025, El derecho, Edj 2025/704947).

IV.- Control de información.

A la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad bancaria a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora. la entidad financiera tiene la obligación de extremar sus deberes de información cuando el perfil del inversor es claramente el de un consumidor sin conocimientos ni experiencia financiera previo, informar sobre los resultados previsibles o posibles de las operaciones financieras. es decir, el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los deberes de información y transparencia establecidos en la normativa bancaria puede servir para interpretar la presencia de un error-vicio en la contratación (S.A.P. de Salamanca, Sección 1ª, número 50/2020, de 31-1-2020, El Derecho, Edj 2020/535886).-

El segundo control de transparencia material el relativo a la garantía de que, el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

Sobre el control de transparencia, éste va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de las cláusulas del contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo).

En el contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado “revolving” o revolvente, se puede leer la forma en la que se establece la amortización mediante cuotas para el caso de sistema de pago aplazado al afirmar que “el pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito de modo que, a medida que se vaya amortizando el capital pendiente, el titular puede efectuar nuevas disposiciones siempre hasta el límite autorizado conforme a las condiciones establecidas en el contrato» y «la cuota mensuales comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado; el cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente”.

Cómo que comercializa la tarjeta, difícilmente pude tener conocimiento preciso de la operativa de amortización del crédito, que es un aspecto básico del contrato por la trascendencia que tiene para la economía del contrato.

Falta la debida transparencia, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume, al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada. así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema «revolving » no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del condicionado general del contrato, mediante un tipo de letra de muy reducido tamaño, similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas, lo que no contribuye a su percepción. por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en primer lugar, cómo se conforma dicho saldo deudor, respecto al capital e  intereses remuneratorios. de la propia fórmula matemática parece inferirse la figura del anatocismo de tal suerte que los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses; el contrato de otro lado parece no dar opción a la restitución del capital dispuesto en un único pago sino que se limita a permitir su amortización únicamente mediante cuotas que se fijan según la horquilla expresada, esto es, en definitiva, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos.

Por todo lo expuesto, concluimos con la insuficiencia del enunciado contenido en el propio documento contractual, a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato. el incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera también se muestra patente ante la falta de aportación de cualquier elemento probatorio que acredite la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa que exige la ley de crédito al consumo (SS.A.P. de Ávila, sección 1ª, número 194/2024, de 11-11-2024, El Derecho, Edj 2024/790689, y de Toledo, Sección 2ª, número 219/2024, de 27-11-2024, El derecho, Edj 2024/794001).

V.- Cláusulas abusivas.

Conocida, pues, la importancia fundamental que para el consumidor tiene la facultad de disponer, antes de la celebración del contrato, de información suficiente sobre las condiciones contractuales y las consecuencias que puede tener para su patrimonio la celebración del contrato, para decidir si desea quedar vinculado por el mismo en las condiciones predispuestas por la entidad bancaria, han de calificarse como abusivas por falta de transparencia referida al control de incorporación y de comprensibilidad formal y material, las condiciones contractuales relativas a la determinación del tipo de interés remuneratorio aplicable a un tipo de crédito «recurrente» o «revolvente», al no haberse prestado información suficiente al cliente, a la hora de suscribir el contrato de tarjeta de crédito , sobre la mecánica o dinámica del crédito «revolving » en tarjeta ni las consecuencias que el mismo podría tener para su patrimonio.-

Un contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad «revolving » no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar,-sin información precisa, la carga económica “superior” que la utilización de este tipo de tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues los abonos mensuales disminuyen la deuda pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos. lo que exige un esfuerzo superior en la información entregada y explicada al cliente. Si no se acredita fehacientemente haber realizado ese esfuerzo por informar de forma clara y precisa al cliente, esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable han de considerarse nulas por falta de transparencia y, por lo tanto, no aplicables.

VI.- Carga de la prueba.

Compete al banco o entidad financiera demandada justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes o durante la contratación se informó al cliente, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta de crédito litigiosa, más allá de la explicación formal que figure en la documentación contractual, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio (S.A.P. de Salamanca, sección 1ª, número 365/2023, de 30-6-2023, El Derecho, Edj 2023/685983).

En atención a las normas sobre distribución de la carga de la prueba (artículo 217.1 L.E.Civ.), y el principio de facilidad probatoria, el banco soporta la obligación, en el ámbito procesal, de la carga de probar el cumplimiento de su deber legal de información, lo que incluye el deber de justificar que el adherente recibió copia de las condiciones generales predispuestas, redactadas de forma clara y comprensible, siendo ineficaces las menciones o declaraciones de conocimiento predispuestas incluidas en contratos celebrados con consumidores (S.T.S. número 61/2021, de 8-2-2021, El Derecho, Edj 2021/504468).

VII.- Efectos de la Declaración de nulidad.

La consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula contractuales relativas a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio, determinará asimismo la nulidad de cualesquiera otras cláusulas vinculadas a la aplicación de ese interés (interés de demora, reclamaciones de posiciones deudoras, gastos, etc.), de manera que cliente deberá reintegrar al prestamista únicamente el principal efectivamente consumido, debiendo reintegrar éste todas las cantidades que el cliente hubiera abonado indebidamente por esas cláusulas abusivas por falta de transparencia (S.A.P. de Toledo, Sección 2ª, número 215/2024, de 25-11-2024, El Derecho, Edj 2024/793992).

VIII.- Ley de represión de la usura.

El artículo 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado (notablemente). las SS.T.S. Pleno número 149/2020, de 4-3-2020, El Derecho, Edj 2020/512653, y número 367/2022, de 4-5-2022, El Derecho, Edj 2022/559950, determinando la posibilidad de anular un contrato de crédito en el que se estipule un interés notablemente superior al  normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, entra a valorar lo que se entiende por «interés normal del dinero» para determinar si el interés objeto de litigio es usurario. en este sentido expone que deberá utilizarse al objeto de comparativa “el tipo de interés medio” del momento de suscripción del contrato (mes y año) que corresponda a la categoría de la operación crediticia remitiéndose a las estadísticas que publica el Banco de España de un informe sobre las tarjetas revolving, en el presente caso, se deberá acudir a la tabla específica de tarjetas de crédito de pago aplazado, columna H “tipos interés,  nuevas operaciones, entidades de crédito y EFC. TEDR, a los hogares, tarjetas de crédito de pago aplazado”.

Sí el T.A.E. estipulado en el contrato es seis puntos superiores al tipo de interés medio para las tarjetas revolving, hay que considerarlo usurario (S.T.S. número 317/2023, de 28-2-2023, El Derecho, Edj 2023/524843).

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