DONACIÓN COLACIONABLE Y REPUDIACIÓN A LA HERENCIA.

1º).- Cálculo de la legítima.

La legitima se fija en proporción al patrimonio hereditario del causante, la cual se fija a su vez sumando el caudal relicto con lo donado, teniendo en cuenta el activo y deduciendo el pasivo. En primer lugar, se tiene en cuenta el valor del caudal relicto, se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador). De éste deben deducirse las deudas y cargas, sin comprender las impuestas en el testamento. Después, calculando y valorando el relictum, se le debe de añadir el valor de lo donado para fijar definitivamente la legítima (artículo 818 del Código Civil). Calculado así el relictum y el donatum, se tiene la base a partir de la cual se fija definitivamente la legitima en la cuantía que corresponda según el legitimario de que se trate. Se trata de una operación puramente contable que permite calcular el valor cuantitativo de la legitima global y de la parte disponible, así como las legítimas individuales (S.T.S. de 21-7-2021).

Si bien todas las donaciones otorgadas en vida del causante han de agregarse (computarse) al valor líquido de los bienes hereditarios, con el fin de calcular la cuantía global de la legítima artículo 818 del Código Civil), debiendo imputarse las donaciones realizadas a favor de los legitimarios, para procurar la igualdad, sobre la base de considerar que lo donado fue un anticipo de su legítima (artículo 819 del Código Civil), se trata de operaciones intelectuales que por sí mismas no desembocan en la agregación real o inmediata de los bienes donados al cauda relicto, se trata de una mera cifra que simplemente ha servido para calcular el valor de la legítima, si después de llevar a cabo las tareas de computación e imputación de los bienes donados en vida del causante, resultase que alguno de los legitimarios ha recibido menos de lo que le incumbía, es cuando el heredero perjudicado debería ejercitar las acciones oportunas para conseguir su parte de legitima. No ofrece lugar a la duda que para el cálculo de la legitima deben de sumarse relictum y donatum de una forma intelectual.

2º).- LEGITIMARIO QUE HA RECIBIDO UNA DONACIÓN COLACIONABLE DE SU CAUSANTE Y REPUDIACIÓN A LA HERENCIA.

La repudiación de la herencia se extiende no solo a los derechos que les correspondan como heredero, sino a toda atribución patrimonial de la herencia, entre la que se incluye dentro de la totalidad la correspondiente a la legítima, dos tercios de la herencia. La renuncia de un legitimario a la herencia se extiende a todos los derechos que dimanan de la herencia. El valor de lo donado se imputará al tercio de libre disposición y si hay exceso se reducirá al afectar al cómputo de la legítima. La repudiación comporta la imputación de la donación a la parte libre porque el repudiante no llega a ser legitimario. Aunque la legítima se pueda percibir por cualquier título (artículo 815 del Código Civil), la condición de legitimario nace con la muerte del causante, que es el momento relevante para fijar la legítima y al que debe referirse la imputación (artículo 989 del Código Civil). Hasta entonces el donatario era eso, donatario, no legitimario, y al renunciar a todos sus derechos en la herencia no llega a adquirir la cualidad de legitimario y nada se puede imputar a su inexistente legítima.

El que no exista una norma específica sobre la imputación de lo donado a quien sería legitimario si no hubiera repudiado la herencia, no significa que el valor de la donación que recibió deba imputarse a la legítima. El artículo 819 del Código Civil ordena que «las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima», y «su» legítima presupone obviamente que adquieren la condición de legitimarios. Cuando el artículo 819 del Código Civil ordena que se imputen a la parte libre las donaciones hechas a «extraños», comprende a todos aquellos que no resulten legitimarios. Los instituidos herederos que han repudiado la herencia, al renunciar a todos sus derechos en la herencia, no pueden ser tomados en consideración como legitimarios y el valor de la donación debe imputarse al tercio libre. Conforme al artículo 1.036 del Código Civil, la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos «si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa», y esto es lo que sucede en el caso.

De acuerdo con lo anterior, la donación que recibió de su causante un heredero y que haya repudiado la herencia, se imputa a la parte libre disposición de la herencia, y el valor de lo donado excede del tercio libre y en esa cuantía procede la reducción (S.T.S. número 1705/2024, de 18-12-2024, El Derecho, Edj 2024/778774).

La renuncia impide al legitimario recibir lo que le correspondería por legítima al amparo del título sucesorio al que renuncia, pero carece de efecto respecto de otras atribuciones, en particular respecto de las donaciones que recibieron en vida del padre. Ello es así, aunque las donaciones se hayan recibido como anticipo de legítima. La eficacia de la donación solo se ve perjudicada si es inoficiosa. La repudiación de la herencia no alcanza a la donación realizada al repudiante, pues aquellos negocios jurídicos quedaron perfeccionados en su momento con la aceptación del donatario (artículo 633 del Código Civil), y la repudiación a la herencia no implica la renuncia a la donación, no afecta a lo que ya había salido del patrimonio del causante, tal donación solo se ve afectada de resultar inoficiosa (S.A.P. de Madrid, Sección 9ª, número 367/2024, de 5-6-2024, El Derecho, Edj 2024/691430).

El legitimario que recibe una donación expresamente como anticipo de su legítima, aunque repudie la herencia, mantiene la donación (S.T.S. de 21-6-2021). La repudiación de la herencia por el heredero testamentario a pesar de que estaba abierto a su favor el ius delationis, no alcanza a esos negocios jurídicos gratuitos, pues aquellos negocios jurídicos quedaron perfeccionados en su momento con la aceptación del donatario (artículo 623 del Código Civil), S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, número 369/2021, de 18-11-2021, El Derecho, Edj 2021/864766.

Lo donado al hijo que repudia la herencia (artículo 1.036 del Código Civil) debe imputarse al tercio de libre disposición, al igual que las donaciones a extraños (artículo 819 del Código Civil), por lo que serán inoficiosas en cuanto excedan de la cuota disponible. La repudiación de la herencia por el donatario, conlleva que el valor de lo donado debe imputarse al tercio de libre disposición (S.A.P. de A Coruña, Sección 3ª, número 308/2010, de 7-9-2010, El Derecho, Edj 2010/191133).

Para que tenga lugar la reducción de la donación es preciso que concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. La reducción comporta una ineficacia sobrevenida y parcial de la donación, cuando ésta es inoficiosa, o lo que es lo mismo, cuando merma los dos tercios de legítima (estricta y mejora) de los herederos forzosos.

La donación que sea inoficiosa se reducirá (artículo 819 del Código Civil). Sí la donación efectuada impide que pueda hacerse pago de la legítima, es cuando se considera inoficiosa y deberá reducirse (artículos 636, 654 y 819 del Código Civil). Es decir, cuando el heredero repudia la herencia, la donación puede resultar inoficiosa en lo que exceda del tercio de libre disposición, y por tanto afecta a dos tercios de legítima larga.

Volver arriba