Según el artículo 818 del Código Civil, para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas. al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el valor de las donaciones colacionables, pero este término se emplea impropiamente pues, en realidad, deben computarse todas las donaciones. su valoración debe hacerse al tiempo del fallecimiento. determinada la legítima global resultante de sumar el “relictum” y el “donatum”, se fijará la legítima individual dividiendo la global por el número de legitimarios o estirpes de ellos, con derecho a legítima.
Respecto a la imputación, es la operación contable que consiste en reconducir cada una de las donaciones del causante al tercio correspondiente “legítima estricta, mejora o parte libre”, para ver si hay inoficiosidad y, en su caso, proceder a la reducción (artículo 819 del Código Civil).
En cuanto a la colación, el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia por donación, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición (artículo 1.035 del Código Civil).
Es preciso diferenciar la computación de la colación. la computación supone la agregación contable a la masa hereditaria líquida del valor de todas las donaciones hechas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios, al objeto de comprobar si se respetan las legítimas. en cambio, la colación, deben computarse en la cuenta de la masa hereditaria, de modo que los donatarios tomen de menos en la masa hereditaria el equivalente de lo ya recibido, pues suponen un anticipo de su cuota hereditaria, y, por tanto, deben computarse en la cuenta de la partición, de modo que los donatarios tomen de menos en la masa hereditaria el equivalente de lo ya recibido.
La colación implica la inclusión del valor (al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios (S.T.S. número 578/2019, de 5-11-2019, El Derecho, Edj 2019/725734) de los bienes donados en el inventario para ser tenidos en cuenta a la hora de determinar las legítimas (artículo 1.035 del Código Civil), y supone que el heredero que haya recibido gratuitamente en vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, mientras que el cómputo es la fijación cuantitativa de legítima.
Para que proceda la colación, se requiere: 1º), han de concurrir al menos dos legitimarios instituidos herederos que no hayan repudiado la herencia, no estando sujetos a colación los que suceden a título particular o legado, es decir cuando la transmisión es de bienes, derechos u obligaciones individualmente determinados; 2º), es necesario que alguno de los legitimarios instituidos herederos haya recibido del causante una donación inter vivos sin dispensa de colación; 3º), que no conste la voluntad expresa del causante de que lo donado se impute al donatario «extra partem», además de su cuota hereditaria (S.A.P. de Baleares, Sección 5ª, número 213/2012, de 10-5-2012, El Derecho, Edj 2012/100567).
Las donaciones no colacionables deben ser computadas en el inventario para hallar el valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no (S.T.S. de 9-5-2008), pero mediando dispensa de colación, una vez comprado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños (artículo 819 del Código Civil). mientras que las donaciones colacionables deben incluirse en el inventario al efecto de cuantificar las legítimas, y se consideran como un anticipo de la herencia, las donaciones no colacionables se tienen que computar al sólo efecto de determinar si calculada la legítima del heredero que no es donatario, con el haber relicto calculado por la valoración de los bienes que estaban en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento y el de los bienes donados y colacionables y descontadas las deudas de la herencia, las donaciones no colacionables resultan inoficiosas por perjudicar la legítima del otro heredero, de conformidad a lo establecido en el artículo 636 del código civil (S.A.P. de Baleares, Sección 5ª, número 333/2017, de 15-11-2017, El Derecho, Edj 2017/292469).
La colación (artículo 1.035 del Código Civil) sólo tiene lugar cuando la donación se ha efectuado a un heredero forzoso, como anticipo de la herencia, y que concurre a la misma con otros herederos forzosos, y ello para conseguir la igualdad entre los mismos. pero, la donación a un heredero forzoso puede ser dispensada (no colacionable), pero han de ser computadas para ver si se respetan las legítimas de sus herederos forzosos (S.A.P. de alicante, Sección 6ª, número 13/2022, de 20-1-2022, El Derecho, Edj 2022/909204).
Las donaciones no colacionables no forman parte del caudal relicto. Solo que una vez determinado el valor de dicho caudal, se agregará el valor de las donaciones colacionables, como operación meramente contable y no requiere la aportación de los bienes donados, sino únicamente el de su valor a los efectos de la determinación del quantum sobre el que se van a calcular las legítimas (S.A.P. de Granada, Sección 3ª, número 172/2021, de 9-3-2021, El Derecho, Edj 2021/599834).
La donación no colacionable solo debe reducirse en la medida que su valor exceda de la suma del tercio de mejora, del tercio de libre disposición y de la legítima estricta del donatario, pues ha de entenderse que es una manera expresa de la voluntad de mejorar al donatario (S.A.P. de málaga, Sección 5ª, número 503/2017, de 30-11-2017, El Derecho, Edj 2017/336405). sí en la escritura pública de donación dispuesta a favor de un heredero forzoso se establece que ésta no sea colacionable, ello equivale a declarar expresamente que esa donación se reciba además de la herencia y con exclusión de los demás coherederos legítimos (S.A.P. de Álava, Sección 1ª, número 128/2012, de 13-3-2012, El Derecho, Edj 2012/376135).
Sobre si la dispensa de colación es revocable o no, existe dos posturas doctrinales enfrentas.
A). La primera y más antigua, representada por la S.A.P. de Madrid, Sección 10ª, número 26/2010, de 10-1-2010, El Derecho, Edj 2010/28969, que cita otras del Tribunal Supremo, no es posible revocar la dispensa de colación hecha en la escritura de donación mediante un testamento posterior, por cuanto:
1º). Las donaciones son contratos de naturaleza gratuita, solmene e irrevocables, que generan un negocio jurídico bilateral al requerir la aceptación de los donatarios en las condiciones en que se hacen las donaciones, esto es, con dispensa de la colación, por lo tanto no cabe que, con posterioridad, el donante modifique unilateralmente el contenido de dicho contrato, estableciendo que la donación sea colacionable, pues la aceptación del donatario se produjo como un todo y en atención a la dispensa de colación.
2º). En atención a que el donatario acepta la misma, con las consecuencias que dicha aceptación supone cual es que la donación no se tendrá en consideración al tiempo del fallecimiento del donante. permitir que con posterioridad pueda el donante revocar la dispensa supone situar al donatario en una situación de indefensión al no poder repudiar la donación o no aceptarla cuando conoce la existencia de esa dispensa una vez fallecido el testador.
3º). La escritura de donación proyecta sus efectos vinculantes no sólo a los contratantes que intervienen en la misma sino también a sus herederos (artículo 1.257 del código civil), de manera que el donante en vida no puede solicitar la revocación de la dispensa de colación al ser no revocable, pues el derecho que reconoce el artículo 1.036 del código civil es “post morten” y no es efectivo en vida del causante de la herencia. se viene a consagrar, pues, la irrevocabilidad de la dispensa de colación hecha en escritura de donación en vida del causante mediante un testamento posterior (S.T.S. de 13-12-2000).
4º). Nos encontramos, pues, ante una donación más una dispensa, como actos independientes, en el que el donatario lo acepto como un todo (donación más dispensa), no pudiendo posteriormente el donante modificar o revocar de manera unilateral ese todo por su propia irrevocabilidad como donación inter vivos. la dispensa de colación no es susceptible de revocación porque no es independiente de la donación aceptada por el donatario como un todo, la dispensa de colación no tiene virtualidad propia y forma parte de la donación.
5º). La donación dispensada al perfeccionarse no puede ser posteriormente privada de ese carácter, no puede el donante después, en testamento, ordenar que se colacione, puede explicarse porque el heredero aceptó la donación en cuanto se le dispensaba de colacionar, así se pronuncia la S.A.P. de Madrid, Sección 10ª, número 26/2010, de 10-1-2010, El Derecho, Edj 2010/28969.
B). La segunda doctrina y más reciente, afirma que la dispensa de colación hecha en la donación es revocable por el causante, pues la dispensa es un acto unilateral y revocable, el donatario que acepta la donación siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión, por lo que una revocación de la dispensa, como la revocación de otro acto dirigido a ordenar la sucesión, nunca puede considerarse que contraríe los actos propios (S.T.S. Pleno, número 473/2018, de 20-7-2018, El Derecho, Edj 2018/524537, y S.T.S. número 134/2019, de 6-3-2019, El Derecho, Edj 2019/519530).