I.- Precario entre herederos.-
En tanto la herencia no está partida, todos los herederos, y no sólo algunos de ellos, adquieren el derecho a la posesión de los bienes hereditarios (artículo 440 del Código Civil), pues cuando concurren varios herederos se produce un supuesto de posesión compartida, por lo que la ocupación exclusiva de un activo hereditario por parte de alguno o algunos herederos vulnera lo dispuesto en los artículos 394 y 398 del Código Civil, lo que legitima a cualquier heredero disconforme a pedir el cese de esa ocupación exclusiva, de donde se colige que cualquiera de los herederos ocupante de algún bien de la herencia tendrá la condición de precarista mientras no le fuere adjudicado. un comunero no puede arrogarse la posesión exclusiva de la cosa común por su única voluntad sin el consentimiento de los demás copropietarios, pudiendo igualmente acordarse su desalojo de la cosa común a los herederos que poseen en exclusiva por acuerdo mayoritario de los demás herederos (S.T.S. de 2-11-2000, número 875/2000, El Derecho, Edj 2000/37078).
Se encuadra en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de ésta (artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo y excluyente un bien que pertenece proindiviso a la comunidad hereditaria, pues la ley no ampara la utilización por un coheredero de los bienes, con exclusión del resto, antes de la división, por esa razón, la jurisprudencia considera viable el desahucio por precario entre coherederos, ya que la posesión de un bien de la herencia (mientras permanece indivisa), por uno o varios herederos con exclusión de los demás comporta una clara extralimitación del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos (S.T.S. número 74/2014, de 14-2-2014, El Derecho, Edj 2014/21198).
Teniendo en cuenta cuanto se deja expuesto, se ha de indicar la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario cuando la herencia permanece indivisa dada la ausencia de título que justifique esta posesión exclusiva frente al derecho de la comunidad, porque que los herederos demandados, cuya participación en la comunidad es minoritaria respecto de la de los demás, ejercen la posesión impidiendo la utilización de la cosa común por los demás condóminos, carecen de título legítimo para mantener esa posesión exclusiva y excluyente, esa forma de posesión es una mera detentación sin título, y por tanto en precario (SS.T.S. número 106/2012, de 28-2-2013, el derecho, edj 2013/18569, y número 501/2013, de 29-7-2013, El Derecho, Edj 2013/292351).-
Se reconoce el ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad durante el período de indivisión que precede a la partición, pues todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero, pues eso sería una clara extralimitación (S.T.S. número 691/2020, de 21-12-2020, El Derecho, Edj 2020/748598).
En resumen, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad, pues durante el período de indivisión de la herencia, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero (S.T.s. número 178/2021, de 29-3-2021, El Derecho, Edj 2021/527331).
II.- Viabilidad del desahucio por precario entre herederos.
1º).- Es admisible el precario en los supuestos como en el presente, en que los actores representan el 50% de la herencia, y los demandados el otro 50% (SS.A.P. de Alicante, Sección 5ª, número 213/2022, de 7-6-2022, El Derecho, Edj 2022/821010, y de Guadalajara, Sección 1ª, número 223/2023, de 20-6-2023, El derecho, Edj 2023/669821), sin que sea necesario el acuerdo mayoritario entre los herederos, porque este resulta imposible de alcanzar, es decir, se admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante, y sin hacer distinción entre herederos minoritarios o no, simplemente se considera que el hecho de que cualquier heredero posea un bien de la herencia, encontrándose indivisa, sin el consentimiento de los demás, supone una extralimitación de su derecho, y ello con independencia de su cuota hereditaria (SS.A.P. de Las Palmas, Sección 5ª, número 58/2022, de 24-1-2022, El Derecho, Edj 2022/777827, y número 85/2022, de 31-1-2022, El Derecho, Edj 2022/776718).
La acción hay que ejercitarla en beneficio de la comunidad hereditaria, no se podrá interesar a posesión exclusivas, sino para todos los herederos, y para esto no necesita del acuerdo de la mayoría de los coherederos en orden al cese de su posesión exclusiva, puesto que cualquier coheredero puede reclamar para la comunidad hereditaria la posesión del inmueble (S.A.P. de Las Palmas, sección 4ª, número 101/2017, de 17-2-2017, El Derecho, Edj 2017/32294).
2º).- También se admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero que disfruta exclusivamente, aunque fuere por concesión graciosa del causante (SS.A.P. de Zaragoza, Sección 5ª, número 235/2024, de 15-3-2024, El Derecho, Edj 2024/584307, y de A Coruña, Sección 4ª, número 458/2024, de 18-9-2024, El Derecho, Edj 2024/744460).
3º).- Sí la posesión de los bienes de la herencia le fuere concedida por sus causantes, y continuaron ocupado los inmuebles tras el fallecimiento de sus padres, aunque así fuese, tampoco podríamos considerar que existe un comodato, sino que estaríamos ante una situación de precario, pues el comodato exige que la utilización lo sea por un tiempo cierto, bien porque directamente las partes señalaron un plazo, bien porque indirectamente aquel resulta del propio uso convenido, por el contrario, dicha cesión responderá a una situación de precario cuando el uso que se venga haciendo de la cosa responda a la mera tolerancia o graciosa concesión de su dueño, sin mayor especificación acerca del tiempo, de modo que el resto de los herederos pueden recuperar la cosa en cualquier momento (S.A.P. de Pontevedra, Sección 3ª, número 317/2024, de 6-6-2024, El Derecho, Edj 2024/673828).
4º).- No desaparece su carácter de precarista por el hecho de satisfacer los gastos de los inmuebles o ciertos pagos, por el hecho de que el detentador abone algunos impuestos o gastos de mantenimiento y conservación de la cosa (SS.A.P. de Baleares, Sección 3ª, número 50/2019, de 8-2-2019, El Derecho, Edj 2019/519192, y de Jaén, Sección 1ª, número 352/2024, de 13-3-2024, El Derecho, Edj 2024/622360), pues es consecuencia natural del uso y deber de restitución en atención al carácter esencialmente gratuito del uso de la cosa ajena.
III.- Frutos.
Cuando exista un uso ilícito por algunos de los herederos, cabrá ejercitar la correspondiente acción de resarcimiento del daño ocasionado por el enriquecimiento injusto o sin causa, que requiere: 1º), que uno o varios herederos minoritario ostenten la posesión exclusiva del bien común; 2º), que dicha posesión infrinja un acuerdo o reglamentación adoptado por la comunidad hereditaria o bien, en defecto de éste, que se haya requerido al heredero para que cese en la posesión (S.A.P. de Lugo, Sección 1ª, número 712/2022, de 22-12-2022, El Derecho, Edj 2022/810435).
En cuanto al procedimiento a seguir, en los que se reclama por algún heredero frente a otro coheredero, que está poseyendo de forma exclusiva y excluyente y sin el consentimiento de los demás coherederos, un bien perteneciente a la herencia, la postura prácticamente unánime es que el procedimiento a seguir es el juicio de desahucio por precario y, además, que en ese procedimiento solo se puede acumular la acción de indemnización de daños y perjuicios, siempre que su cuantía no exceda del límite fijado para el juicio verbal (S.A.P. de Jaén, Sección 1ª, número 317/2022, de 17-3-2022, El Derecho, Edj 2022/644123).
IV.- Mejoras y posesión de mala fe.
Sí algunos de los herederos ha aprovechado y explotado en su exclusivo provecho la cosa común, no es procedente que pretenda reclamar a los demás herederos los gastos que hicieron para dicha explotación única, y al mismo tiempo, conservar para si la integridad de los beneficios obtenidos con la misma, sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría evidente y recusable abuso de derecho (S.T.S. número 607/1992, de 20-6-1992, El Derecho, Edj 1992/6634, y S.A.P. de Lugo, Sección 1ª, número 712/2022, de 22-12-2022, El Derecho, Edj 2022/810435).
La disposición sobre los bienes integrantes de la comunidad hereditaria se regula por las normas generales de la comunidad de bienes, y como es sabido, hasta la partición de la herencia, los herederos no disfrutan de titularidades exclusivas, ni de una posesión individual sobre cuotas de bienes concretos. desde este punto de vista, la posibilidad de que los herederos lleven a cabo actos de uso conforme al destino de los bienes, sin que pueda convertirse en un uso exclusivo, y en éste supuesto, solo tendría derecho al reintegro de los gastos necesarios hechos en la cosa común, pero no de los gastos útiles, conforme a los artículos 453 y 454 del Código Civil (S.a.P. de Pontevedra, Sección 1ª, número 760/2022, de 23-12-2022, El Derecho, Edj 2022/815000).
La situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no les corresponde, aunque se hallen en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, debiendo ser considerados como poseedores de mala fe, dado que eran conocedores que los inmuebles no les pertenecían, no tenían título para poseerlos en exclusiva de manera excluyente al resto de los herederos. aquellos, como precaristas gozan de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, pero eran conocedores que no eran propietarios de los inmuebles donde se realizaron las hipotéticas mejoras útiles, habiéndolas ejecutado éstas únicamente para su comodidad durante su ocupación gratuita, ni tampoco tienen derecho de retención (SS.T.S. número 726/2000, de 13-7-2000, El Derecho, Edj 2000/15625, y número 755/2021, de 3-11-2021, El Derecho, Edj 2021/729203).
Tampoco podrán reclamar por enriquecimiento injusto por las mejoras útiles incorporadas por ellos a los inmuebles de la herencia, teniendo en cuenta que han ocupado los inmuebles durante un tiempo considerable, pues eran precaristas a lo largo de años y realizaron las mejoras útiles en su exclusivo beneficio, con la correlativa renuncia por los demandados a disfrutar o rentabilizar la citada propiedad durante idéntico período de tiempo, por lo que no puede estimarse en aquellos la concurrencia de buena fe en la conducta de los demandados, toda vez que conocían en todo momento que el terreno no era de su propiedad (S.A.P. de Badajoz, Sección 3ª, número 238/2022, de 13-10-2022, El Derecho, Edj 2022/742390).
Se considera al precarista un poseedor de mala fe al conocer que no tenía la propiedad de la cosa cuando hizo las obras de mejoras, por lo que en consecuencia carece de buena fe y si las realiza es para su propia conveniencia, con el fin de procurarse una mayor comodidad durante el tiempo en que disfrutó el inmueble. y, por tanto, terminado aquel disfrute, dichas obras habrían de quedar en beneficio de la propiedad que tan generosamente se le había permitido durante tan dilatado período (S.T.s. número 326/1997, de 21-4-1997, El Derecho, Edj 1997/2155, y S.A.P. de Albacete, Sección 1ª, número 350/2021, de 13-5-2021, El Derecho, Edj 2021/622160).
El poseedor de mala fe sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. los gastos hechos en mejoras útiles, de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe (S.A.P. de Las Palmas, Sección 4ª, número 210/2018, de 10-4-2018, El Derecho, Edj 2018/583442). Debe entenderse como: gastos necesarios los indispensables para la conservación de la cosa en su integridad física y funcional; y por gastos útiles los que aumentan la rentabilidad o productividad de la cosa o su valor, susceptibles de incrementar el valor y utilidad de la cosa.