La partición de la herencia es la causa de la cesación de la comunidad hereditaria, mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias, pero mientras no se otorgue la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, estamos ante una comunidad hereditaria.-
Durante el período de indivisión, los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, no cabe un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero (S.T.S. número 547/2010, de 16-9-2010, El Derecho, Edj 2010/213589, y S.A.P. de Álava, Sección 1ª, número 200/2014, de 1-9-2014, El Derecho, edj 2014/220061).-
Mientras persista la comunidad hereditaria, no cabe que una coheredera disfrute del bien de forma exclusiva y excluyente y aunque sea por concesión graciosa del causante, de forma que aunque se admite la coposesión, ello no autoriza a ninguna coheredera a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidadhereditaria, lo que comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión de la coheredera y como tal un perjuicio o despojo injustificado para la otra heredera (S.T.S. número 74/2014, de 14-2-2014, El Derecho, edj 2014/21198, y S.A.p. Madrid, Sección 13ª, número 476/2021, de 15-12-2021, El Derecho, Edj 2021/845538).-
La condición de coheredera en absoluto le permite poseer en exclusiva la vivienda que forma parte de la herencia, aunque la misma fuere su domicilio familiar, dado que no le ha sido adjudicada la propiedad ni la posesión de dicha vivienda que pertenece en proindiviso a la comunidad hereditaria, porque ninguna coheredera tiene el derecho a poseer la vivienda exclusiva en detrimento de la comunidad hereditaria. No es una posesión sin título, sino ante un abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusivo de un bien de la herencia (A.T.S. de 15-9-2021, El Derecho, Edj 2021/691981, y S.A.P. Madrid, Sección 10ª, número 44/2019, de 25-1-2019, El Derecho, Edj 2019/542824).-
Ínterin permanezca la situación de comunidad hereditaria, los bienes de la herencia pueden usados por las dos herederas de forma solidaria, sin atender a la cuota indivisa de cada uno, excepto cuando la naturaleza del bien no lo permita,como en el presente caso, que se refiere a una vivienda, pues el uso indiscriminado y promiscuo por las dos herederas (que además están enemistadas), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad hereditaria, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias. en éstos casos se aplican turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes (S.T.S. número 700/2015, de 9-12-2015, El Derecho, Edj 2015/259179, y S.A.P. Barcelona, Sección 4ª, número 167/2018, de 19-3-2018, El Derecho, Edj 2018/31377).-
Es cierto que la norma general es el uso solidario y simultáneo de las cosas comunes de la herencia por las dos coherederas, pero éste principio quiebra cuando exista una vivienda indivisible que puede ser fuente de conflictos por la mala relación entre las dos coherederas, de modo que habría que decantarse por un sucesivo y cronológico un uso exclusivo de la vivienda por cada una de las herederas (SS.A.P. de Asturias, Sección 6ª, número 353/2021, de 18-10-2021, El Derecho, Edj 2021/782050, y de Zamora, Sección 1ª, de 29-5-2020, El Derecho, Edj 2020/604540).-
Resulta procedente que por el juzgado se fije el período y plazo de uso de la vivienda común a cada heredera, de manera que finalizado el plazo individual concedido a una heredera, pasará al otra, y así sucesivamente hasta que no se extinga y liquide la comunidad hereditaria. La atribución del uso alternativo de un bien de la comunidad hereditaria es lo más acorde, en general, con el derecho de una y otra heredera, a fin de evitar conflictos entre ellas, y es la solución a la que debe recurrirse (SS.A.P. de Granada, Sección 3ª, número 33/2017, de 14-2-2017, El Derecho, Edj 2017/78905, y Las Palmas, Sección 5ª, número 320/2021, de 1-6-2021, El Derecho, Edj 2021/712980).-
Se trata con ello de evitar situaciones injustas a una de las coherederas no poseedora de un bien hereditario, que al socaire de los largos trámites necesarios para la adjudicación legal de los bienes o para poner fin al proindiviso, es una sola de las herederas la que posee el bien en exclusiva, privando a la otra heredera del ejercicio de ese derecho (S.A.P. de Granada, Sección 4ª, número 65/2017, de 17-3-2017, El Derecho, Edj 2017/111058).-
La coheredera que usa en exclusiva la vivienda de la herencia no podrá oponerse alegando que la otra coheredera hace un ejercicio abusivo del derecho, toda vez que ésto no puede ser invocarlo por quien con su conducta propicia la situación de la que se deriva la sanción prevista legalmente, existiendo en su consecuencia una justa causa para litigar que lo excluye (S.A.P de Granada, Sección 4ª, número 160/2017, de 30-6-2017, El Derecho, Edj 2017/189524).-
Desde que una de las coherederas notifica su oposición al uso exclusivo de la otra heredera, dicha posesión se torna en indebida y genera indemnización por la falta de uso del bien común, porque el uso exclusivo del inmueble por parte de una de las herederas en contra de la voluntad de la otra heredera, quien le requirió para que cesara en la exclusiva ocupación de la vivienda, nace el derecho para la heredera perjudicada de ser indemnizada al haber sido privada del uso, y que puede cuantificarse en las renta media de mercado de una vivienda de similares características (SS.A.P. de Alicante, Sección 9ª, número 68/2018, de 12-2-2018, El Derecho, Edj 2018/92826, y de Vizcaya, Sección 5ª, número 138/2019, de 19-6-2019, El Derecho, Edj 2019/676186).-
Así pues, la utilización exclusiva y excluyente de un heredero de la vivienda perteneciente a la comunidad hereditaria, hace surgir la obligación de la heredera que la utilizó en exclusiva de indemnizar a la otra heredera, debiéndose entender que al haber utilizado de forma exclusiva la vivienda obteniendo el uso de la misma impidiendo a su vez a la otra heredera el uso del inmueble común, ha implicado un enriquecimiento de la la heredera poseedora de la vivienda por su uso gratuito, luego la otra heredera tiene derecho a ser indemnizada por el uso exclusivo y excluyente la vivienda hecho por heredera poseedora (S.AP. de Palencia, Sección 1ª, número 356/2019, de 21-10-2019, El Derecho, Edj 2019/740511).-