El empleo de material traslúcido en las paredes o muros, que sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo, será siempre posible sin limitaciones de distancias (artículo 582 del Código Civil), medidas o protección (artículo 581 del Código Civil), ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz. Los materiales traslúcidos que la moderna técnica de construcción utiliza, como es el pavés de cristal traslucido, no se deben equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidos en los términos literales ni el espíritu de aquellos preceptos (S.T.S. de 17-2-1968, Aranzadi, RJ 1968/1112). Ha de permitirse la apertura sobre finca ajena, sin guardar la distancia legal, de huecos que sean cerrados con pavés de cristal traslucido, que permite el paso de la luz, pero no permite la vista, o inspección o fiscalización del fundo ajeno contiguo, que no entraña legalmente adquisición de servidumbre, siempre y cuando el que el material traslúcido sea sólido y resistente, y que, no obstante, permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes (SS.T.S. de 24-7-1980 y 16-9-1997, Aranzadi, Rj 1997/6406).
La utilización del pavés de cristal traslucido, de un determinado grosor, e incorporados de tal manera a la pared que no ofrecen solución de continuidad con ella y forman parte integrante del elemento constructivo, no constituye servidumbre de luces y vistas, no supone intromisión ilícita, y por tanto está permitido (S.A.P. de Salamanca, de 5-6-2000, El Derecho, Edj 2000/27770).
Si las ventanas se hallan cerradas con ladrillos de vidrio traslúcidos (pavés ), que impide todo tipo de vistas sobre la finca colindante, permitiendo únicamente el paso de la luz ; si además tales ventanas disponen igualmente de la correspondiente reja, que las dota de la necesaria seguridad; y si las mismas no son de reciente apertura, han de considerarse inocuas, ya que ni la vida familiar del colindante ni derecho alguno de la misma sufren la más mínima perturbación por ello, pues la técnica empleada al asegurar la opacidad del cerramiento no permite considerarlas comprendidas en el artículo 582 del Código Civil (S.A.P. de Salamanca, de 5-6-2000, El Derecho, Edj 2000/27770).
En efecto, está permitido la apertura sobre la finca ajena, sin guardar la distancia legal, de huecos que sean cerrados con pavés de cristal traslúcido, el cual permite el paso de la luz, pero no permite la vista o inspección del fundo ajeno, no entrañando legalmente adquisición de servidumbre (S.A.P. de Valladolid, de 4-3-1998, El Derecho, Edj 1998/10035).
La utilización de pavés de cristal traslúcido en paredes o muros a otro fundo, no constituye propiamente un hueco sino un muro sin otra especialidad que permitir parcialmente el paso de la luz de forma que el propietario que construye con muro traslúcido actúa de “iure propietatis”. Las paredes con pavés traslúcido han tomado carta de naturaleza en el actual sistema constructivo y si no permiten dada su condición de traslúcido divisar a quienes ocupen el fundo contiguo, su ejecución debe asimilarse a la de un muro opaco o ciego. desde una perspectiva social y actual, puede afirmarse que el que construye el muro traslúcido gana luz y el vecino no pierde intimidad. por lo tanto y en principio hay que estar a la posibilidad de construir con ese material traslúcido en fundo propio si no se priva de intimidad al vecino (S.A.P. de Barcelona, de 9-12-2003, El Derecho, Edj 2003/183510).-
Hace tiempo que la doctrina científica ha estudiado, en relación con las luces y vistas, el empleo de material traslúcido en las paredes o muros contiguos a otro fundo y, en general, se ha entendido que una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias (artículo 582 del Código Civil), medidas o protección (artículo 581 del Código Civil), ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz, y su utilización no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce, en definitiva, en belleza y seguridad del edificio, y los derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos, etc. aquellos preceptos han de ser interpretados de acuerdo con el criterio de la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil), por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta (S.A.P. de Cuenca, de 12-2-2019, y A.A.P. de Zamora, de 10-5-2017, El Derecho, Edj 2019/523551 y 2017/139947).
No se exige que el pavés de cristal traslucido actúe como elemento sustentante de la pared o muro, sino simplemente que el paramento esté cerrado en condiciones de regularidad, siendo indiferente a estos fines que la parte o trozo (si no se emplea en su totalidad) de material traslúcido adopte o no la forma de falsos ventanales o que una porción aparezca retranqueada en relación con el paramento. en cualquier caso lo que resulta importante, como cuestión fáctica es que la construcción reúna dos elementos mínimos: 1º), que el material traslúcido sea sólido y resistente, es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil; 2º), que, no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes (S.A.P. de Cuenca, de 12-2-2019, El Derecho, Edj 2019/523551).
En conclusión, la jurisprudencia ha admitido que las ventanas o huecos estén tapiadas o cerradas de modo hermético, cubierto el supuesto «vano» con pavés translúcidos, que constituyen falsas ventanas cuya construcción no está prohibida, ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad que dar paso parcialmente a la luz (S.T.S. de 15-4-2016, El Derecho, Edj 2016/40510).-
Ahora bien, la utilización de pavés de cristal traslúcido está referido, con carácter general, a las paredes de cierre en que se han sustituido determinados ladrillos opacos por losetas de vitro cemento, de un determinado grosor, e incorporados de tal manera a la pared que no ofrecen solución de continuidad con ella y forman parte integrante del elemento constructivo, no siendo de aplicación tal doctrina a la apertura de auténticas ventanas, que rompen el paramento, y cerradas con vidrio, que, impidiendo la visión, sin embargo, por su espesor, no ofrecen seguridad contra su ruptura; y tampoco cuando habiéndose ejercitado con éxito una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas cuya sentencia condena al cerramiento de los huecos, se pretende, en ejecución de la misma, proceder a la colocación de dicho material, supuesto en el que no es admisible, aunque sí pueda ser admitido cuando la sentencia no declare el cierre de los huecos, sino que tan solo condene al demandado a realizar las obras necesarias para la desaparición de la intromisión ilícita, en cuyo caso podrá entenderse cumplida mediante la utilización de material traslúcido (A.A.P. de Salamanca, número 28/2002, de 25-2-2002, Aranzadi, Jur 2002/117097, A.A.P. de Almería, Sección 3ª, número 70/2006, de 12-7-2006, Aranzadi, Ac 2006/2122, y S.A.P. de Soria, Sección 1ª, número 2/2011, de 21-1-2011, Aranzadi, Jur 2011/118565).