La condición de copropietario no excluye la posibilidad de detentación precaria de la posesión, cuando como algún comunero que titular únicamente de una cuota del derecho de propiedad, ocupa la totalidad del bien, sin que esa forma de uso sea la acordada por la comunidad, pues en tal caso vulnera las reglas de uso de la cosa común que establece el artículo 394 del Código Civil, que permite a los comuneros el uso de la cosa común conforme a su destino sin perjudicar a los demás partícipes, y sin impedir a los mismos la utilización de la cosa según su derecho. así pues, cuando con violación de las reglas sobre uso común de la cosa un comunero ejerce la posesión de forma exclusiva impidiendo la utilización de los condóminos, carece de título legítimo para mantener esa posesión exclusiva y excluyente, y por tanto esa forma de posesión es una mera detentación sin título, y por tanto en precario (S.A.P. de Las Palmas, Sección 3ª, número 338/2013, de 10-6-2014, Aranzadi, Jur 2014\74340).
Todos los copropietarios pueden servirse de los inmuebles comunes, pero la utilización por uno solo de los comuneros, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (S.A.P. de Cádiz, Sección 2ª, número 223/2011, de 6-9-2011, Aranzadi, Ac 2011\2144).
El concepto del precario comprende también todos aquellos casos en que la tenencia por un solo de los copropietarios presenta caracteres de abusiva, como ocurre cuando posee el bien de manera exclusiva, y en estos casos ha de decretarse el desahucio por precario, evitando situaciones injustas a favor del condómino, que al socaire de los largos trámites necesarios para poner fin al proindiviso, disfrutan ellos solos de los bienes, privando a los demás del ejercicio de este derecho. por ello, si algún copropietario hiciera un uso exclusivo de los bienes comunes, anteponiendo su propio interés al de la comunidad, al no tener título eficaz que ampare su posesión frente a esta, se coloca en condición de precarista, siendo plenamente viable la acción de desahucio, máxime cuando dicha circunstancia no genera beneficio o provecho alguno para la comunidad (SS.A.P. de Pontevedra, Sección 1ª, número 478/2019, de 6-9-2019, y de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, número 141/2019, de 11-4-2019, Aranzadi, Jur 2019\268758 y ac 2019\1254).
Sin que pueda además alegarse que existe una cuestión compleja a resolver en otro procedimiento, pues el juicio de desahucio en precario permite un pronunciamiento de cosa juzgada material sobre el objeto del proceso, es decir la legitimación de las partes y la existencia o no del precario (artículos 250.1,2º y 447 de la L.E.Civ, “a sensu contrario”), es decir, el juicio de desahucio en precario puede abarcar las cuestiones si existe título de posesión o situación de precario, y sobre tales materias hay una cognición plena y la sentencia produce pleno efecto de cosa juzgada y material (S.A.P. de Las Palmas, Sección 3ª, número 338/2013, de 10-6-2014, Aranzadi, Jur 2014\74340).
Además, el copropietario que haya detentado en exclusividad el inmueble contra la voluntad de la mayoría de los comuneros, estará obligado a indemnizar a éstos en los frutos que hayan dejado de percibir, mientras el copropietario precarista haya aprovechado en exclusiva el inmueble, porque su posesión es de mala fe, puesto que fue notificado por los demás su voluntad de recuperar la posesión compartida o al menos que pagara algún tipo de renta por el uso y aprovechamiento exclusivo de la vivienda. La buena fe del copropietarios que posee en exclusividad se trasforma en mala fe, por lo que de acuerdo con los artículos 451 a 455 del Código Civil, aquel es deudor a los otros copropietarios de los frutos que hubieran podido percibir el poseedor legítimo, debiendo abonar las rentas que hubiera podido percibir del inmueble de no haber estado poseído exclusivamente por aquel (S.A.P. de Zamora, Sección 1ª, número 243/2018, de 28-9-2018, Aranzadi, Jur 2018\303420).