ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY HIPOTECARIA.

La acción real procedente del derecho inscrito a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, se basa en el principio de legitimación registral (que reconoce el artículo 38 de la Ley Hipotecaria) que consiste en la presunción (con carácter “iuris tantum”) de la existencia de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad en la forma en que éste los pone de manifiesto, presunción que se extiende, únicamente, a esos derechos inscritos y a ningún otro. Tal acción tiene como finalidad la de lograr la efectividad del derecho inscrito y equivale a una reivindicatoria cuyo éxito impone, necesariamente, la identidad de la finca o cosa reivindicada; esta identidad es exigible no solo en cuanto a la exacta determinación física sobre el terreno, sino también en cuanto a su completa correspondencia con el título,  identidad que resulta requisito previo de la acción, es imprescindible y esencial concurrencia para obtener la protección pretendida (S.A.P. de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, número 2/2005, de 17-1-2005, El Derecho, Edj 2005/10290).-

El titular inscrito, al demandar por la vía del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ejercita una suerte de acción de naturaleza reivindicatoria, si bien amparada en la presunción de título derivada del asiento registral, que exige la constatación de que la posesión cuya reposición o defensa, se insta se encuentra amparada por la inscripción, o dicho en otras palabras, que se justifique el requisito de la identificación del inmueble (S.A.P. de A Coruña, Sección 4ª, número 142/2003, de 23-5-2003, El Derecho, Edj 2003/114929).-

La acción deberá ejercitarse contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Exige siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente registral. Se sustanciará por los trámites del Juicio Verbal regulado en los artículos 250.1,7º, 444 y 447 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cualquiera que sea la cuantía o valor del inmueble, y se configura como procedimiento de tutela sumaria en el que los motivos de oposición son restringidos y que no produce efectos de cosa juzgada, amén de que para poder oponerse a él es necesario prestar una caución (S.A.P. de Valencia, Sección 7ª, número 21/2007, de 21-4-2007, El Derecho, Edj 2007/98540).-

debemos significar que la demanda iniciadora se insta por los titulares de derechos reales inscritos en el registro de la propiedad para obtener la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, pues el artículo 38 de la Ley Hipotecaria atribuye a los asientos registrales la presunción “iuris tantum·, de que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos. La presunción alcanza a la titularidad del derecho real y a la posesión del inmueble por titular inscrito. Por sumariedad y las limitaciones que comporta, y no siendo el cauce apto para la declaración de derecho, no se podrán resolver cuestiones complejas que pueden plantearse (S.A.P. de Cáceres, Sección 1ª, número 224/2002, de 11-10-2002, El Derecho, Edj 2002/57988).-

Su finalidad es lograr la efectividad del derecho real de dominio inscrito en el registro de la propiedad, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del registro, que quedan, así, equiparados a una resolución provisoria, y producen, si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende, y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiere obtenido, de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria, una acción real, entre las que se incluye, como más característica, la reivindicatoria. Para el éxito de la citada acción son precisos la concurrencia de los siguientes requisitos: A), que el demandante inicial tenga inscrito en el registro el dominio o derecho real, cuya tutela postural, en asiento vigente y sin contradicción; B), que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral, como causantes del despojo o perturbación; C), que no concurra ninguna de las causas de oposición que el artículo 41 de la Ley Hipotecaria recoge (S.A.P. de Granada, Sección 4ª, número 80/2001, de 13-2-2001, El Derecho, Edj 2001/13046).-

Ciñéndonos a la causa de oposición de los artículos 41.2 de la Ley Hipotecaria y 444.2,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea, que el demandado invoque la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, corresponderá a éste acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador sin título, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio (S.A.P. de Sevilla, Sección 8ª, número 576/2002, de 29-12-2003, El Derecho, Edj 2003/209561).-

Entre estas causas tasadas de oposici6n que señala el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, destaca por sus uso la 2ª, siendo necesario que nel contradictor es un poseedor con título derivado de una relación jurídica con el titular registral y de las personas de las que treinta causa. No bastar la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción, siendo posible examinar el título de oposición esgrimido en lo relativo a su existencia y validez, siempre que no envuelva complejidad (S.A.P. de Barcelona, Sección 14ª, de 12-3-1999, El Derecho, Edj 1999/214118).-

 

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