DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD POR BLOQUEO DE ÓRGANOS.

Al amparo del artículo 363, apartado d), del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, puede instarse  la disolución judicial de la sociedad, cuando ésta se encuentre en situación de completa paralización e imposibilitada para la adopción de cualquier acuerdo.

1º).- La disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales.

Cuando en las Juntas Generales de la sociedad no se han podido aprobar las cuentas anuales por no alcanzarse la mayoría necesaria, cuando habiendo caducado la vigencia del administrador, tampoco se ha podido nombrar nuevo administrador.

La S.T.S. de 26 de Noviembre de 2018 (ecli es:ts:2014:5565), señala que la paralización de los órganos sociales, para que sea causa de disolución debe ser permanente e insuperable, que resulte imposible su funcionamiento), no transitoria o vencible. Ésta paralización no sólo es posible en la válida constitución de la junta porque los estatutos puedan prever un quórum reforzado, sino también, por la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares.

Es irrelevante, a los efectos de apreciar la indicada causa de disolución, que la sociedad continúe desarrollando la actividad propia de su objeto social. La causa de disolución no es la conclusión del la empresa (artículo 363, a) del T.R.LS.C., sino la paralización de la junta general, debido al bloqueo estructural motivado por el enfrentamiento de los dos socios paritarios, circunstancia que es apreciable con independencia de que la empresa social siga en funcionamiento.-

La paralización de la junta de socios, derivada de la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales. ello ocurre cuando, por el reparto de participaciones sociales y la confrontación de intereses, resulta imposible la adopción de los acuerdos básicos para la continuación de la sociedad , como puede ser la aprobación del informe de gestión y de las cuentas formuladas por la administración. A esta situación puede llegarse en supuestos en que existen dos bloques de socios con el 50% de las participaciones cada uno, enfrentados, que en la práctica impide la consecución de las mayorías necesarias para la aprobación de los acuerdos. Lo verdaderamente relevante es la situación objetiva de paralización, de imposibilidad de adopción de acuerdos, siendo irrelevante la intención o razón que subyace en uno y otro bloque de socios para oponerse al contrario. Eso sí, es necesario que esta situación se haya puesto de manifiesto de forma clara, que constate la imposibilidad de constituirse válidamente la junta o de adoptar acuerdos, y que las circunstancias concurrentes pongan en evidencia que ello no es un hecho puntual, sino que esta situación presumiblemente se prolongará en el tiempo (S.A.P. de Barcelona, Sección 15ª, número 565/2018, EDJ 14-9-2018, El Derecho, EDJ 2018/567605).

Ha de examinarse si pudiera existir paralización de la junta general de forma que resulte imposible su funcionamiento. Nos encontramos con el supuesto típico de sociedad con dos socios, titulares cada uno de ellos de una participación en el capital social del 50 %. Se trata de casos en lo que ha existido una inicial relación de confianza que por diversos motivos ha desaparecido, con la consiguiente quiebra de la «affectio societatis» (sobre ésta, la S.T.S. de 2-3-1998, El derecho, EDJ 1998/1122). La paralización por imposibilidad de alcanzar acuerdos, especialmente en situaciones de empate, se predica fundamentalmente de las sociedades pequeñas, debida al enfrentamiento de los dos únicos socios titulares cada uno de ellos del 50 %.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aplicado esta causa en los supuestos en que el funcionamiento de la sociedad deviene imposible por las disensiones entre los socios, que paralizan la actividad de los órganos sociales, en el caso de dos únicos socios o grupos de éstos, cada uno de los cuales ostenta el 50% del capital social (S.T.S. de 20-7-202, El Derecho, EDJ 2002/28328). Si en una sociedad de responsabilidad limitada , integrada solo por dos socios, con igual participación e idénticas facultades de administración, al surgir desacuerdos entre los mismos podía acordarse su disolución , imperada por uno de los socios con la oposición del otro, llegando a la conclusión afirmativa, y ello por cuanto, ante tan encontradas posturas, no podía adoptarse ninguna decisión que permitiera el desarrollo del fin social y haber desaparecido la “affectio societatis” (Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Cádiz, de 23-4-2007, El Derecho, EDJ 2007/36941).

En definitiva, uno de los supuestos más típicos y paradigmáticos subsumibles en esta causa de disolución es el de las sociedades cuya base social está constituida por dos grupos homogéneos y paritarios de partícipes enfrentados entre sí, cada uno de los cuales ostenta un 50% del capital social, están enfrentados entre sí, haciendo imposible la adopción de acuerdo alguno en junta, claro es concluir que concurre la causa de disolución invocada pues esa imposibilidad de adopción de acuerdos reúne el requisito legalmente exigido de permanencia, evidenciando la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, no siendo el bloqueo meramente transitorio y superable.-

 

2º).- ¿Es necesaria la previa convocatoria de junta general extraordinaria para intentar el acuerdo de disolución de la sociedad.? Artículos 364 a 366 de la L.S.C.

No es necesaria la previa convocatoria de junta general para que la sociedad se pronuncie sobre la disolución, cuando existe una situación de bloqueo estructural, motivada por el enfrentamiento de dos bloques paritarios de socios, situación que impide el funcionamiento de la sociedad.

La solicitud de convocatoria de junta extraordinaria por parte del socio no se configure en la Ley de Sociedades de Capital como un presupuesto necesario sin el cual no es posible el ejercicio de la acción judicial de disolución de la sociedad. Debe tenerse presente que los administradores vienen obligados legalmente a convocar junta general en el plazo de dos meses a partir del momento en que concurra alguna de las causas legales de disolución (artículos 365.1º y 363 de la L.S.C.). Es cierto que el párrafo segundo del artículo 365 faculta a cualquier socio a solicitar de los administradores la convocatoria. Sin embargo, esa facultad tiene como presupuesto y guarda relación con el incumplimiento del deber legal de convocar la junta por parte de los administradores. Se contempla en la norma, por tanto, como un derecho o facultad del socio y no como un requisito que impida el ejercicio posterior de la acción de disolución judicial.

Por tanto, para instar la disolución judicial basta con que se constate que, mediando una causa legal de disolución, no se ha celebrado la junta o no se ha aprobado el acuerdo de disolución. A partir de ahí, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez mercantil del domicilio social (artículo 366 de la L.S.C.). La legitimación de cualquier persona con interés legítimo, sea o no socio de la sociedad, evidencia que no es preciso que el demandante, de ostentar la condición de socio, haya acudido previamente a la convocatoria judicial. Basta con «notificar» a la sociedad la solicitud de disolución si la solicitud la presenta un sujeto legitimado distinto de los administradores, esto es, en ningún caso es necesario instar la convocatoria (S.A.P. de Barcelona, Sección 15ª, número 748/2019, de 17-4-2019, el Derecho, EDJ 2019/560935).-

 

3º).- Nombramiento de Liquidador.

Para evitar que la falta de operatividad de la vida ordinaria de la sociedad se traslade a la liquidación, procede nombra un liquidador judicial por insaculación, porque la redacción del 376 de la L.S.C., o permite interpretar que la regla general en defecto de previsión estatutaria, que consiste en la conversión de administradores en liquidadores tendrá lugar, en su caso, en los supuestos en que sea la junta general de socios la que acuerde la disolución de la sociedad , pero no cuando la disolución sea ordenada judicialmente, como es el caso (S.A.P. de alicante, Sección 8ª, de 19-12-2013). Una interpretación finalista de la versión anterior de la citada norma también conduce a la citada conclusión, pues resulta evidente que la situación de bloqueo que se quiere superar se perpetuaría en el tiempo si la misma se traslada al órgano de liquidación (S.A.P. de Madrid, Sección 28, número 95/2017, de 24-2-2017, El Derecho, EDJ 2017/68310).

No puede aplicarse la cláusula estatutaria o el tenor literal del artículo 376 de la L.S.C., dado que al existir un conflicto entre el administrador de la sociedad también nombrado liquidador, con el otro socio, procede nombrar un liquidador judicial (SS.A.P. de Vizcaya, Sección 4ª, número 90/2104, de 11-2-2014, El Derecho, EDJ 2014/102352, y número 28/2014, de 24-1-2104, El Derecho, EDJ 2014/103631).

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