I.- Ámbito penal.
El delito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal penaliza la conducta del que resistiere o desobedeciere gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, y requiere la concurrencia de los siguiente elementos del tipo: a), la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes; b), que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c), que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d), la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena; e), la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde; f) la gravedad de la conducta (S.T.S. de 12-11-2014).
Sin notificación y sin requerimiento personal a un ciudadano particular el delito de desobediencia no llega a cometerse (S.T.S. de 23-1-2019), porque el simple hecho de desatender un mandato abstracto contenido en una norma imperativa no subsume el acto o comportamiento en el tipo penal, si previamente la autoridad o sus agentes no han requerido “fehacientemente” al ciudadano para que hiciera o dejara de hacer algo, y la falta de un requerimiento formal evidencia la falta de dolo.
El artículo 7 del Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, establece limitación de la libertad de circulación de las personas, y el artículo 20 de la misma norma establece que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes. El artículo diez de la Ley Orgánica 4/1.981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes; por lo que ambas normas no son claras en cuanto a las posibles sanciones aplicables ante una vulneración, ya ambas son normas en blanco que remiten a otras leyes, en particular a la Ley Orgánica 4/2.015, de 30 de marzo, de Protección de Seguridad Ciudadana.
El mero incumplimiento de las limitaciones derivadas del estado de alarma, esto es, la obligación de confinamiento o de la limitación de la libertad deambulatoria, no implica automáticamente la comisión de en un delito de desobediencia grave a la autoridad o sus agentes, y ello aunque una persona pudiera ser reiterativa en tal actuación. Cuando no haya existido un requerimiento expreso previo personal y directo al obligado a cumplir una orden o norma, requerimiento en el que se indique claramente lo que debe o no debe hacerse, y en el que se haga expresa advertencia de las consecuencias del incumplimiento, no habrá delito de desobediencia, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha indicado de forma reiterada que el delito de desobediencia solo podrá entenderse cometido cuando exista un previo requerimiento personal, hecho nominalmente a la persona concreta que supuestamente desobedece, para que modifique su comportamiento. por lo que, en consecuencia, una desobediencia genérica a lo que dispone el Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, por el que se Declara el Estado de Alarma, no sería sancionable penalmente (S.J.P. Número 2 de Vitoria, de 11-05-2020, Id Cendoj, 01059510022020100001).
II.- Sanción administrativa.
Encontrarse en la vía o espacio de uso público, infringiendo la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, podrá ser sancionada (artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2.015, de 30 de marzo, de Protección Seguridad Ciudadana, siempre y cuando haya existido un requerimiento expreso e individualizado al ciudadano por parte de la autoridad o sus agentes para que cumpla las limitaciones impuestas por el estado de alarma, y que ese requerimiento previo haya sido desatendido por el ciudadano.
Si una persona no atiende a la limitación deambulatoria durante el estado de alarma, y es sorprendido por la autoridad o sus agentes, pero estos no le conminan expresa y personalmente a cumplir con la limitación de la libertad de circulación, dándole la orden de regresar a su domicilio, en invocación de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2.020, no podría ser sancionado administrativamente, al no existir el previo requerimiento personal, porque el artículo 6.6 de la Ley de
Seguridad Ciudadana no permite sancionar sin existir desobediencia al agente de la autoridad. así pues, si únicamente se incumple lo dispuesto en el estado de alarma, pero no existe requerimiento de la autoridad o agente, no podría ser sancionado.
Saltarse lo preceptuado en el Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, significa incumplir una norma, pero no supone desobediencia a la autoridad si no hay requerimiento del agente, luego si no hay desobediencia no hay sanción.
Hay que señalar también que parece discutible que un agente de policía esté investido de autoridad o legitimidad para realizar este tipo de requerimientos o advertencias administrativa, cuando su función intrínseca es la de seguridad ciudadana, no hacer cumplir normas administrativa sin un mandado expreso.