No cabe duda que las fachadas de los edificios son elementos común a todos los copropietarios, cuya alteración exige la unanimidad (SS.A.P. de Málaga, Sección, 5ª, número 349/2007, de 15-6-2007, El Derecho, Edj 2007/219494, y sección 6ª, número 903/2004, de 15-12-2004, El Derecho, Edj 2004/265971), y cualquier alteración o modificación del muro-fachada del edificio exige como requisito necesario habilitante el consentimiento unánime de los propietarios a tenor de lo dispuesto (artículo 12 L.P.H.), salvo que se trate de alteraciones menores propias del «ius possidendi» reconocido a cada propietario sobre el elemento común para un mejor aprovechamiento de la vivienda o local.
En relación con los locales comerciales y las obras en fachada de estos, existe una jurisprudencia consolidada de la que son expresión las SS.T.S. de 11-11-2009, El Derecho, Edj 2009/276014, 30-9-2010, El Derecho, Edj 2010/206775, y número 330/2011, de 18-5-2011, El Derecho, Edj 2011/118325, declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, porque aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas o locales existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, por lo que los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, cuando ello sea preciso para el desarrollo de su actividad comercial (S.A.P. de La Coruña, Sección 4ª, número 75/2019, de 27-2-2019, El Derecho, Edj 2019/539503).
Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada. tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia. de este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, pues la finalidad comercial de los locales comporta la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales, y así, los dueños de los locales pueden adecuar el acabado de la fachada del local a las necesidades de su negocio, pues no afecta a ningún elemento estructural (S.A.P. de Madrid, Sección 13ª, número 91/2017, de 20-2-2017, El Derecho, Edj 2017/41198).
Las normas han de interpretarse de manera flexible para de adaptarlas a la realidad social, de forma que se considera licita la instalación de aparatos de aire acondicionado y rejillas de ventilación en la fachada de los locales, aun sin autorización de la junta de propietarios, cuando su tamaño no sea desmedido, no supongan la rotura de muros comunes y no causen daños específicos y sensibles a los demás propietarios, o se da cuando no hay rompimiento de muro o fachada principal (de los pisos) y se trata de obra menor, con perfiles de hierro o aluminio mínimamente sujetos a las paredes (S.A.P. de Cádiz, Sección 7ª, número 218/2005, de 22-9-2005, El Derecho, Edj 2005/331568). la instalación de la rejilla de ventilación en la fachada del local es una obra menor que no sopone rompimiento de muro o fachada (S.A.P. de Málaga, Sección 5ª, número 38/2020, de 31-1-2020, El Derecho, Edj 2020/744171).
Queda claro que la instalación de la rejilla de ventilación en la fachada del local comercial, no altera la configuración exterior del inmueble ni queda afectada la fachada común exterior. de donde puede concluirse que su instalación no menoscaba o altera la seguridad del edificio, en cuanto que no afecta a su estructura o fábrica. tampoco la instalación altera la estética del edificio, estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios (S.A.P. de Málaga, Sección 5ª, número 38/2020, de 31-1-2020, El Derecho, Edj 2020/744171).
LEGALIDAD DEL ACONDICIOANDOR DE AIRE Y REJILLAS DE VENTILACIÓN, Y ANCLAJE DE PERGOLA EN FACHADA.-
Partiendo de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que la controversia se centra, por un lado, en determinar si la instalación de las rejillas de ventilación en la fachada del local para extraer los aires de los acondicionadores de aire, y por otra el enganche de la pérgola de la terraza del local en la fachada de éste, supone una alteración de la configuración exterior del edificio.-
Las instalaciones descritas son obras menores carentes de entidad suficiente para que con ellas pueda considerarse alterada la configuración o estructura de los elementos comunes del edificio, siendo la parte afectada por el cambio mínima en relación con la totalidad de la fachada del edificio (S.T.S. de 5-5-1989, El Derecho, Edj 1989/4702, y S.A.P. de Madrid, Sección 21ª, número 260/2012, de 4-10-2012, El Derecho, Edj 2012/236603).
Por lo demás, ya se ha dicho anteriormente que la apertura del hueco e instalación de la rejilla de ventilación en la fachada exterior del local es obra menor, de escasa importancia, carece de entidad suficiente para que con ellas pueda considerarse alterada la configuración o estructura de los elementos comunes del inmueble (S.A.P. de Alicante, sección 9ª, número 346/2018, de 10-7-2018, El Derecho, Edj 2018/639692). Nos hallamos ante obras en la fachada para adaptar o hacer más atractivo al público el destino de un local comercial ubicado en la planta baja, que no afecten a elementos arquitectónicos o estructurales del edificio ni suponen menoscabo de la seguridad de este.
En cuanto a la pérgola formada por una estructura ligera de perfiles metálicos y con cubierta de toldo, con poste fijados en el suelo público, y dos perfiles fijados con tornillería en la pared de cerramiento del local de nuestros mandantes, no produce apreciable impacto visual en la fachada, ni afecta a la estructura ni a la configuración del inmueble (S.A.P. de Barcelona, Sección 4ª, número 947/2019, de 26-09-2019, El Derecho, Edj 2019/703411).
La instalación de la pérgola con perfil de aluminio atornillado a la fachada el local, no supone alteración alguna a la estética del edificio, sino una adaptación a la explotación del local como bar, así como adaptación de este a la diferente normativa municipal sobre la instalación de toldos. en los locales comerciales, la exigencia de respetar la configuración de la fachada es más flexible, y por ello no es necesario obtener licencia o permiso de la comunidad de propietarios cuando la afección de la fachada es poco intensa y no afecta a la estética del edificio, ni a su estructura ni a su seguridad, sobre todo si, como ocurre en el caso presente, la instalación de la pérgola es de estructura sencilla y comporta un uso inocuo de la fachada del local, y un mejor aprovechamiento del negocio del local, más cuando la colocación de la pérgola, aunque anclado en la fachada, no constituye cierre ni supone alteración de la misma en cuanto desmontable, mientras que puede llegar a ser esencial en un negocio de hostelería. es preciso en cada caso evaluar la gravedad de las mutaciones producidas en los elementos comunes, flexibilizando dicho régimen legal, de suerte que sólo deben prosperar las impugnaciones cuando las obras ejecutadas sin el consentimiento de la comunidad sean verdaderamente esenciales no causa quebranto de ninguna especie ni merma el derecho a utilizar los elementos comunes o cuando la misma comunidad haya consentido, activa o pasivamente, otras obras idénticas, similares o análogas, y es que, no cabe entender que la pérgola, que solo se ancla a la fachada y protege a los clientes en la zona exterior del bar, impida a la demandante o a los demás comuneros el uso del elemento común o afecte al destino de la fachada (S.A.P. de Barcelona, Sección 5ª, número 661/2013, de 30-12-2013, El Derecho, Edj 2013/296782).
No podemos olvidar que en los términos que refieren los artículos 7 y 9 de la L.P.H., no es preciso el consentimiento unánime de la comunidad, ni es necesario obtener licencia o permiso de la misma, cuando la afección a la fachada es poco intensa y no afecta a la estética del edificio, ni a su estructura ni a su seguridad, sobre todo si, como ocurre en el caso presente, la propia comunidad ha consentido tradicionalmente actos similares al ahora cuestionado, y no hay afección tampoco al resto de los vecinos ni al destino del elemento común.