EMBARGO DE INMUEBE Y SU TRANSMISIÓN POSTERIOR

El artículo 7 de la Ley Hipotecaria dispone que “los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación. El embargo no priva al titular de las facultades de disposición sobre el inmueble, pero los actos dispositivos no afectan ni privan de eficacia al embargo anotado. El inmueble adquirido por un tercero con poste4rioriad al embargo, éste puede ejecutarse hasta la enajenación judicial, de manera que el adquirente verá extinguido su derecho. Los actos dispositivos que realice el ejecutado podrán ser válidos y eficaces, pero resultarán inoponibles respecto de la ejecución. Los actos dispositivos posteriores se encuentran subordinados al embargo anterior, y si la ejecución culmina el derecho del adquirente se extinguirá y cancelará del registro. El tercer adquirente no asume la deuda, ni ocupa la posición del deudor embargado, lo que sí sucede es que ha de pechar con el el crédito garantizado con el embargo y su ejecución (S.T.S., Sección 1ª, número 215/2.021, El Derecho, Edj 2021/540778).

Volver arriba