I.- Interpretación del Testamento.
Acerca de la interpretación del testamento, como proceso de averiguación del sentido y alcance de la voluntad del testador que pretende la reconstrucción de la misma, es preciso recordar: A) que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador; B), debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (SS.T.S. número 547/2009, de 28-7-2009, El Derecho, Edj 2009/225073, y número 666/2009, de 14-10-2009, El Derecho, Edj 2009/234630).
Pero, ¿a quién corresponde la interpretación de las disposiciones testamentarias y si puede hacerla por sí solo el albacea o los llamados como herederos?, se ha de concluir que la interpretación de testamento corresponde a los herederos (resolución de 30-4-2014 de la D.G.S.J.Y.F.P.), y en caso del colisión entre los herederos y el contador – partidor debe prevalecer la interpretación de los herederos, y a falta de acuerdo entre ello decidirán los tribunales de justicia (resolución de 15-11-2022 de la D.G.S.J.Y.F.P., publicado en el B.O.E. el 5-12-2002, número 291, página 166948).
II.- Naturaleza del fondo de inversión.
las participaciones del fondo de inversión son valores negociables (artículo 2.1, f/ del Real Decreto Legislativo 4/2.015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, artículo 7 de la ley 35/2.003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva), y están sujetos a la normativa del mercado de valores (artículo 2 de la primera Ley citada). De ningún modo se puede aceptar que los depósitos dinero en el banco incluyan los fondos de inversión, por más que puedan ser realizados, legar los derechos sobre las cuentas bancarias significa legar el dinero depositado en ellas, pero no incluye las acciones ni las participaciones en fondos de inversión, porque en este caso lo que se legaría son títulos. En modo alguno se puede realizar una identificación de participaciones en fondos de inversión con derechos en cuentas bancarias, porque aquellos no son productos bancarios, sino productos de inversión, el banco solo es depositario de los títulos (no de dinero ni de activos), y son valores negociables que no se pueden identificar con dinero (S.A.P. de León, Sección 1º, número 259/2018, de 21-6-2018, El Derecho, Edj 2018/522439).
La interpretación de la frase “los derechos sobre cualquier cuenta bancaria” ha de entenderse en el sentido literal de sus palabras, o sea, al dinero depositado en cualquier entidad financiera, es obvio que se refiere a cualquier suma de dinero existente al fallecimiento de la causante, y la posición del albacea – contador – partidor de abarcar, igualmente, las participaciones del fondo de inversión es errónea, no se corresponde con una interpretación literal de la disposición testamentaria, ya que el concepto de derechos sobre cualquier cuenta bancaria mantiene una indisoluble vinculación con el dinero como instrumento de pago. Por lo tanto, no solo a partir de una acepción gramatical, sino también a partir de una acepción jurídica, las participaciones del fondo de inversión no son derechos en cuentas bancarias ni tampoco son dinero, sin títulos negociables en el mercado de valores. El causante era titular de depósitos de dinero y también de participaciones del fondo de inversión. No era titular del dinero invertido en los fondos de inversión, sino de las participaciones adquiridas con el dinero pagado. en definitiva, los fondos de inversión no son “derechos en cuentas bancarias (S.A.P. de León, Sección 1º, número 259/2018, de 21-6-2018, El Derecho, Edj 2018/522439).
El valor de las participaciones del fondo de inversión es lo suficientemente relevante como para destacarlo en el legado, si es que existía intención de transmitirlas mediante legado. Ya que convierte en casi irrisoria el resto de los bienes y derechos en comparación con las participaciones del fondo de inversión. No se pueden incorporar como objeto de un legado de cuentas bancarias, por vía extensiva, unos valores negociables, ni suponer que el testador tenía intención de legarlos. son de cuantía tan relevante como para legarlos de forma expresa (SS.A.P. de Vizcaya, Sección 5º, número 5/2018, de 11-1-2018, el derecho, 2018/55553, y de Ávila, Sección 1º, número 12/2015, de 30-1-2015, El Derecho, Edj 2015/14377).
Partiendo de tales premisas, es obvio que la interpretación extensiva del contenido del legado bancario que pretende el albacea – contador – partidor es del todo improcedente, pues ni se adapta al contenido literal del propio testamento, ni a las exigencias de la reseñada doctrina jurisprudencial. obsérvese que lo legado por el testador el derecho sobre las cuentas bancarias, o sea dinero que exista en cuentas corrientes, libretas de ahorro, plazos fijos, etc. Por el depósito de dinero en el banco, éste recibe las sumas monetarias de sus clientes hasta que hayan de ser restituidas, retribuyendo al cliente mediante el pago de un interés hasta ese momento. El depósito de valores mobiliarios, por el contrario (participaciones del fondo de inversión, acciones) es una modalidad contractual de naturaleza jurídica completamente diferente, pues la gestora de esos títulos, ni recibe ni concede crédito, es un mero depositario de los títulos recibidos en custodia, que en ocasiones se compromete a administrar. los derechos en cuentas bancarias solo se refieren al dinero en ellas depositado, y no puede extenderse a las participaciones del fondo de inversión (S.A.P. de Valencia, Sección 8º, número 89/2009, de 24-2-2009, El Derecho, Edj 2009/91217).
Si el legado tiene como objeto “los derechos sobre cualquier cuenta bancaria” que el causante deje al morir, se entiende que incluye el dinero depositado a la vista o a plazo en entidades financieras. Desde el punto de vista literal, que es como debe interpretarse en principio la disposición testamentaria, no parece que unas participaciones del fondo de inversión, sean dinero depositado en una entidad bancaria. Ciertamente el dinero está en la base de toda transacción económica, y con el mismo dinero de la causante se puede hacer un depósito en el banco, adquirir unas acciones o comprar una casa. tan es así que será necesario vender participaciones del fondo de inversión para volver a convertir en dinero depositado en una cuenta bancaria. Pero el dinero así obtenido, cuando la venta se produce tras el fallecimiento del titular, es un dinero que adquieren los herederos, no es un dinero que existiera en el patrimonio de causante al tiempo de su fallecimiento. de ahí que no pueda estar incluido ese dinero en la frase “los derechos sobre cualquier cuenta bancaria” (S.A.P. de Burgos, Sección 2º, número 311/2015, de 17-11-2015, El Derecho, Edj 2015/231357).
El legado debe limitarse a cuentas y libretas de dinero efectivo, excluyendo los valores mobiliarios y participaciones del fondo de inversión, dado que el testador tenía completos conocimientos financieros, por lo que empleó precisa terminológica y fácil de comprender en la expresión “los derechos sobre cualquier cuenta bancaria”, debiéndose excluir las participaciones del fondo de inversión, porque el legado se refiere a los saldos en las cuentas del testador, no hay, pues, una referencia expresa al fondo de inversión de la que era titular el causante, y que tienen su propia naturaleza económica y jurídica distinta al dinero en cuentas bancarias (S.A.P. de Guipúzcoa, Sección 2º, número 2186/2006, de 8-6-2006, El Derecho, Edj 2006/398517).
III.- Principio de interpretación restrictiva del legado.
el legado es un acto de disposición testamentaria por el que el testador deja bienes o singulares a una o varias personas. es un acto de disposición sobre bienes concretos y debe ser interpretado restrictivamente, frente a la institución de heredero que abarca la generalidad. El contenido de los legados ha de ser siempre objeto de interpretación, y por lo tanto, aunque para interpretar el testamento deba primar el criterio de la voluntad del testador, la delimitación del legado debe de ser restrictiva (SS.A.P. de León, número 259/2018, de 21-6-2018, El Derecho, Edj 2018/522439, de Valencia, número 288/2019, de 22-5-2019 El Derecho, Edj 2019/618647, y de León, número 259/2018, de 21-6-2018, El Derecho, Edj 2018/522439, y SS.T.S. de 7-7-1992 y 16-4-1947).
Aplicando estas consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de autos, hemos de concluir que la disposición testamentaria sobre el legado únicamente comprende los depósitos de bancarios de dinero, y no las participaciones del fondo de inversión. dicho de otro modo, la legataria únicamente puede recibir el dinero depositado en las cuentas bancarias, pues no existió intención en el causante de incluir las participaciones del fondo de inversión en el legado de los derechos bancarios, lo que deduce del propio tenor literal de la cláusula testamentaria discutida, así como de la excepcionalidad del legado que ha de ser interpretado estrictamente en sus propios términos, pues el heredero es llamado en principio a la totalidad de la herencia, siendo preferente que se deba al heredero frente al legatario (S.T.S.J. de Navarra, número 5/2002, de 18-2-2002, El Derecho, Edj 2002/15512).
IV.- Legado de cosa específica.
En el testamentose estableció claramente que el objeto legado era “los derechos sobre cualquier cuenta bancaria”, y ello impide calificar ese legado como de cosa genérica o de dinero. es distinto legar una cantidad de dinero, sin especificación alguna, como cosa genérica, a ordenar un legado referido a dinero delimitado por unas circunstancias que lo individualizan y diferencian de cualquier otro; como son los casos señalados por la doctrina de dinero depositado en una determinada cuenta, o el que se encuentra en una caja fuerte. en estos casos se trata de un legado de cosa específica en su tratamiento jurídico, a los efectos del artículo 869.2 del Código Civil, parece clara la voluntad del testador de limitar el objeto del legado al dinero que pudiese quedar en las cuentas bancarias, de forma que si no existiese o se transformase, el legado devendría ineficaz.
Pues bien, desde un punto de vista literal, que es como debe interpretarse en principio la disposición testamentaria, no parece que las participaciones del fondo de inversión sean dinero depositado en una cuenta bancaria. Ciertamente el dinero está en la base de toda transacción económica, y con el mismo dinero del causante se puede hacer un depósito bancario, adquirir acciones, fondo de inversión, etc. pero no por el hecho de que el dinero del causante hubiera estado en la base de todas las operaciones se puede decir que el producto adquirido se comprende en el dinero objeto del legado. Cuando el dinero depositado en una cuenta se invierte en otro producto (acciones, fondo de inversión, etc.,) el dinero ha dejado de ser dinero para convertirse en un bien o producto distinto, no es un derecho depositado en una cuenta bancaria.
El dinero existente en la cuenta bancaria es una operación por la que el banco adquiere su propiedad hasta que hayan de ser restituido, retribuyendo al cliente mediante el pago de un interés, mientras que el depósito de valores mobiliarios, como las participaciones del fondo de inversión, es una modalidad contractual de naturaleza jurídica completamente diferente, pues el banco ni recibe ni concede crédito; es un mero depositario de los títulos recibidos en custodia, por lo que no es factible la asimilación de ambos contratos. un tratamiento particular se debe dar las participaciones del fondo de inversión, porque no se tratan de meros depósitos, sino de valores contratados en el ámbito de las instituciones de inversiones colectiva iic., su titularidad no se refiere a dinero sino a participaciones, de modo que la cuota de cada cotitular depende de sus aportaciones (S.A.P. de León, Sección 1ª, número 430/2018, de 13-11-2018, El Derecho, Edj 2018/665847).
Los términos del testamento son claros, estableciéndose en el mismo con toda precisión el deseo y la voluntad del testador de legar “los derechos sobre cualquier cuenta bancaria”, o lo que es lo mismo, el dinero de curso legal que disponía en las cuentas, característica que no tiene el dinero incluido en un fondo de inversión, pues no es dinero líquido del que el titular pueda disponer en forma inmediata, no puede hacer efectivo mediante su simple reclamación a la entidad bancaria, ni puede ser objeto de una directa, rápida e inmediata reversión a su destinatario, pues esa exigencia de disposición, condicionada a determinados trámites y gestiones, realizada antes de la fecha contractualmente concertadas, podría no ser factible, dependiendo de las condiciones pactadas, o podría ocasionar pérdidas (S.A.P. de Ourense, Sección 1ª, número 687/2017, de 31-10-2017, El Derecho, Edj 2017/241772).