1º).- COMUNIDAD DE DERECHOS ENTRE USUFRUCTUARIOS.
El artículo 392 del Código Civil dispone que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas, la norma legal incluye en la comunidad tanto la comunidad del derecho de propiedad como la de otros derechos, o lo que es lo mismo, la cotitularidad que comporta toda situación de comunidad puede recaer sobre cualquier clase de derechos, y entre ellos el de usufructo (SS.T.S. de 6-3-1956 y 1-7-1959). De ahí que hay comunidad de goce entre los usufructuarios de cuota de misma cosa (artículo 490 del código civil) y los propietarios plenos de las otras partes indivisas de la cosa común (S.A.P. de Vizcaya, Sección 3ª, número 279/2001, de 15-3-2001, El Derecho, Edj 2001/76662).
Al respecto, no existe inconveniente alguno en que exista una situación de comunidad en un derecho de usufructo , derecho de disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia (artículo 467 del Código Civil), puesto que hay comunidad cuando un derecho, en este caso de usufructo, pertenece proindiviso a varias personas. Es obvio que no existe copropiedad, sino una comunidad de derechos de usufructo en el que es plenamente aplicable la normativa de los artículos 392 y siguientes del Código Civil. De otro modo no se entiende qué normativa sería aplicable al supuesto que nos ocupa, de un piso en usufructo, del cual dos tercios indivisos pertenecen a la entidad actora, y el tercio restante a la demandada, pues este derecho de disfrute que comporta el usufructo es compartido por dichas personas en el porcentaje antes aludido, existiendo una comunidad de derechos entre ambos, de lo contario nos hallaríamos ante un vacío legal cuando un derecho de usufructo pertenece pro indiviso a varias personas (SS.A.P. de La Rioja, Sección 1ª, número 40/2012, de 14-2-2012, El Derecho, Edj 2012/24576, y Baleares, Sección 5ª, número 433/2012, de 11-10-2012, El Derecho, Edj 2012/252681).
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. la cotitularidad que comporta toda situación de comunidad puede recaer sobre cualquier clase de derechos, y entre ellos el de usufructo. de ahí que hay comunidad de goce entre el usufructuario de cuota (artículo 490 del Código Civil) y los propietarios plenos de las otras partes indivisas de la cosa común (S.A.P. de Barcelona, sección 4ª, número 382/2015, de 17-9-2015, El Derecho, Edj 2015/298494).
2º).- ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN ENTRE USUFRUCTUARIOS.
Las comunidades de derechos pueden ser susceptibles de división, y puede serlo la de usufructo cuando recaiga sobre cosas susceptibles de materializar en ellas el propio derecho. obO0oviamente se está refiriendo a una división de comunidad de usufructo (S.T.S. número 1131/1999, de 27-12-1999, El Derecho, Edj 1999/39945, y S.A.P. de Zaragoza, Sección 4ª, número 1131/2009, de 28-4-2009, El Derecho, Edj 2009/100526).
La división de la cosa común puede ejercitarse, no solo sobre la copropiedad (comunidad dominical sobre cosa corporal), sino también las comunidades de «derechos pueden ser susceptibles de división, y puede serlo la de usufructo cuando recaiga sobre cosas susceptibles de materializar en ellas el propio derecho (S.A.P. de Huelva, Sección 1ª, número 292/2010, de 28-12-2010, El Derecho, Edj 2010/368197).
Cuando sobre una vivienda existe nudos propietarios y usufructuarios, se trata de la concurrencia de facultades jurídicas de uso y disfrute sobre un mismo bien que, por su naturaleza, es indivisible y no susceptible de uso compartido y simultaneo. Jurídicamente no se puede imponer el uso compartido de dicha vivienda respecto de personas no sujetas a vínculos familiares estrechos, pues la casa en que alguien habita es el lugar en el que una persona ejerce su ámbito de intimidad y su vida personal. Tratándose de una vivienda no cabe imponer el uso indiscriminado y promiscuo de la misma por todos, pues supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar (SS.T.S. de 23-3-1991, El Derecho, Edj 1991/3192, y de 4-3-1996, El Derecho, Edj 1996/980). Concurriendo usufructuarios sobre una misma vivienda, dicha situación se produce una comunidad de derechos de uso sobre un mismo bien, admisible según el artículo 392 del Código Civil, respecto de los cuales es de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el artículo 400 del código civil, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Y según el artículo 404 del Código Civil cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio (S.T.S.J. de Aragón, Sección 1ª, número 10/2009, de 18-11-2009, El Derecho, Edj 2009/382727).
3º).- INEXISTENCIA DE COMUNIDAD DE DERECHOS ENTRE NUDO PROPIETARIO Y USUFRUCTUARIO.
El usufructo como derecho a disfrutar de los bienes ajenos, por lo que al recaer sobre un bien ajenos no existe condominio ni comunidad de derechos con el nudo propietario, además que las facultades concedidas por la Ley al usufructuario difieren, sin duda, de los derechos otorgados y reconocidos al titular dominical, por lo que al resultar unos y otros tan diferentes y antitéticos, no es posible que puedan estimarse la existencia de la comunidad. El usufructuario está privado de la facultad que corresponde a todo comunero tendente a solicitar la división de la cosa común, lo que constituye un derecho esencial de este último, por lo que su condición dista mucho de ser la del copartícipe en la comunidad, sino únicamente la de titular del gravamen impuesto sobre la finca perteneciente al nudo propietario, o sea, el beneficiario de sus productos, pero por supuesto sin alcanzar, ni llegar a tener los derechos del dominio útil de la misma. En definitiva, por tanto, el hecho de encontrarse usufructuario y nudo propietario en dos planos jurídicos diferentes, hace que no exista comunidad de derechos entre nudo propietario y usufructuario, careciendo este de la acción de división de cosa común frente al nudo propietario (S.A.P. de Murcia, Sección 4ª, número 81/2003, de 19-2-2003, El Derecho, Edj 2003/11099).
El usufructuario no tiene derecho a accionar postulando la división de lo común frente a los nudos propietarios, no puede entremezclar su derecho con el de los condóminos, pero a su vez la división solventada por estos, de mutuo acuerdo o judicialmente, deja indemne su derecho de usufructo, que ni se extingue, ni se transforma; queda, como ya se ha dicho, indemne frente a la división de lo común. entre el usufructuario y los condóminos no existe un condominio especial, por lo que usufructo no se puede mezclar con el derecho de propiedad. En definitiva el que es sólo usufructuario no es condómino y no puede mezclar su derecho con el de estos últimos, careciendo de legitimación para postular la división (S.A.P. de Madrid, Sección 25ª, número 216/2010, de 23-4-2010, El Derecho, Edj 2010/107766).