ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD MEDIANTE EL CATASTRO.

El artículo 1.960,1 del Código Civil permite unir a la posesión del poseedor actual a la de sus causantes, y también las personas de los que éstos traen causa, o sea, los anteriores transmitentes, porque bajo el término “causante” debe incluirse analógicamente al “transmitente”, pues según la R.A.E. causante es la persona de quien proviene el derecho que alguien tiene, y abarca tanto las transmisiones mortis causa como inter vivos.

En virtud del principio llamado de inercia posesoria (artículo 346 del Código Civil), establece la presunción de que el poseedor continúa siéndolo por el mismo concepto en virtud del cual adquirió la posesión. la posesión a título de dueño, primero por los progenitores, y después por sus  herederos, aprovecha a éstos el período posesorio desde que lo adquirieron las personas de las que traen causa, presumiéndose que han poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento sus antecesores de quienes traiga causa (artículo 35 de la Ley Hipotecaria).

Debe tenerse en cuenta la posesión ininterrumpida que de modo sucesivo vinieron adquiriendo las personas que precedieron a los actores en el disfrute del inmueble, computándose como una sola posesión que se transmite invariada en concepto de dueño por todos ellos, computando cada posesión para unirlas (SS.T.S. de 17-3-1998 y 23-6-1998).

Es cierto que la inclusión del inmueble en un catastro, amillaramiento o registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos, son meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios (SS.A.P. de Granada, Sección 3ª, número 377/2013, de 22-11-2013, El Derecho, Edj 2013/277450, y de Almería, Sección 1ª, número 221/2016, de 31-5-2016, El Derecho, edj 2016/288355).

El catastro, y los recibos de pago de los impuestos, no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad, sin embargo, es indiscutible que ambos pueden ser tenidos en consideración, en cuanto constituyen un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su caso debe ser valorado juntamente con las demás pruebas (SSA.A.P. de León, Sección 1ª, número 680/2021, de 15-9-2021, El Derecho, Edj 2021/874917, y de A Coruña, de 21-6-2021, El Derecho, Edj 2021/669964).

Los recibos de pago de los impuestos son un indicio de que el bien puede pertenecer a quien figura como titular del pago de los correspondientes impuestos (pruebas (S.A.P. de Málaga, Sección 4ª, número 187/2018, de 15-9-2021, El Derecho, edj 2021/874917, y de A Coruña, de 21-6-2021, El Derecho, Edj 2021/669964).

Para que prospere la acción declarativa de dominio, según reiterada jurisprudencia, es necesario que el actor justifique su derecho de propiedad fundado, ya en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción (S.A.P. de las palmas, sección 4ª, número 134/2007, de 9-3-2007, el derecho, edj 2007/109237).

De los recibos de pago del impuesto de bienes inmuebles y cobro de subvenciones por la finca, se puede inferir que vienen poseyendo el predio desde la épocas de tales facturas, en concepto de dueños exclusivos y excluyentes, lo que evidencia que desde tales fechas realizan actos inequívocamente dominicales, actuando en concepto de dueños y mereciendo el trato público de tal, pues a largo de mucho más de treinta años satisfacen a su nombre la contribución territorial rústica, cultivan la suerte de tierra, recolectan el fruto, incluyen la finca  a su nombre en el registro para las ayudas agrarias y cobran la subvención por el inmueble, todo lo cual son ejercicios de las facultades dominicales, pues quien a lo largo de más de treinta años satisface a su nombre la contribución territorial como propietario y realiza actos que sólo el propietario puede por sí ejecutar (S.T.S. de 22-9-1984, El Derecho, Edj 1984/7349).

Ha de entenderse que vienen poseyendo la finca rústica en concepto de copropietarios, exclusivos y excluyentes, pues acreditan que han pago los recibos de los impuestos durante más de treinta años, así como han cultivado el predio,  documentos escasos pero suficientes para que acrediten que aquellos tuvieron la posesión durante eses período (S.A.P. de Badajoz, Sección 2ª, número 110/2008, de 2-6-2008, El Derecho, Edj 2008/178662).

Volver arriba