El art. 83 Ley del Contrato de Seguro, donde se define el seguro de vida : » Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.
La doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 al interpretar el art. 83: » Del art. 83.3 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) , puesto en relación con los arts. 3.1.b , 4.1.a y 6.2.A.b de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados), se desprende que el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida , es que en el seguro sobre la vida , la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico…
Si estamos ante un contrato de seguro de vida , entonces la prima única no es una donación colacionabl , pero en la medida en que perjudique la legítima de los demás hijos, y solo en esta medida, el beneficiario del seguro tiene que aportar a la masa hereditaria la porción de la prima única que perjudica los derechos legitimarios (SAP Zamora, sec. 1ª, S 31-07-2017, nº 201/2017, y SAP Baleares, sec. 4ª, S 07-11-2022, nº 550/2022, EDJ 2022/756129).-
En supuestos similares, los tribunales han dejado claro que la prestación del asegurador ha de ser entregado al beneficiario en cumplimiento del contrato, lo cual no impide que los herederos legitimarios y acreedores del tomador del seguro puedan exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas en fraude de sus derechos.-
El fondo es un seguro de vida se debe entregar la prestación del asegurador a los beneficiarios cuyos derechos prevalecen a los de los herederos y no se integra en la herencia del causante. Al no ser colacionable, en los términos señalados en el artículo 1035 del código civil, la cantidad percibida por los beneficiarios como consecuencia del seguro de vida, que como tal se percibe una vez fallecido el asegurado y no en vida de él (SAP Madrid, sec. 20ª, S 18-09-2007, nº 494/2007, EDJ 2007/186683).-
Desde el punto de vista jurisprudencial, el Tribunal Supremo en STS de 14 de marzo de 2003 al interpretar el art. 88 de la Ley de Contrato de Seguro , señala que este precepto establece imperativamente que la prestación del asegurador deberá ser entregado al designado beneficiario, que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador; crédito del beneficiario que es prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, siendo el beneficiario distinto de los herederos aunque coincidan, hasta el punto de que las cantidades que como tal ha de percibir «son de su exclusiva propiedad…por lo que no se integran en la herencia del causante ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos, SAP de Pontevedra, sec. 1ª, S 11-02-2009, nº 73/2009, EDJ 2009/47693.-