CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DEUDAS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

1º).- PRESCRIPCIÓN.

A las cuotas de contribución de los gastos comunes de Comunidad de Propietarios no le resulta de aplicación el plazo de prescripción de 5 años del artículo 1.966,3º del Código Civil, porque: A), la L.P.H. o contiene ningún precepto que obligue a que los propietarios contribuyan al sostenimiento de los gastos comunes mediante el pago de sus cuotas por períodos anuales o mensuales (artículo 9 L.P.H.), sino que estas obligaciones se cumplirán por el propietario «en el tiempo y forma determinados por la junta (artículo 21.1 L.P.H.); b), por tanto, resulta de aplicación a estos supuestos el plazo genérico de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil, en su redacción anterior, ahora 5 años (SS.A.P. de Granada, Sección 4ª, de 16-3-2007, y Sección 3ª, de 22-12-2005, Aranzadi, Jur, 2007\203256 y 2005\50429.-

2º).- IIMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA.

Corresponde al propietario demandado la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda aprobado en junta general de la Comunidad de Propietarios, y de no hacerlo dentro del plazo de tres meses desde su notificación, el acuerdo es vigente y ejecutivo (artículo 18.3 y 4 L.P.H.), y dada la firmeza del acuerdo, ya no es posible atacar la cuantía, liquidez y la existencia de la deuda, y el deudor moroso solo puede alegar como hecho extintivo el pago.

No puede el copropietario demandado, aprovechar el proceso de reclamación de cuotas para impugnar la liquidación de la deuda aprobada en junta general. Si el propietario ha dejado transcurrir tres meses (artículo 18.3 L.P.H.) desde que se le notificara el acta del acuerdo de liquidación de la deuda aprobado en junta general de la Comunidad de Propietarios, sin recurrir judicialmente dicho acuerdo, éste es firme, y la deuda es líquida, vencida y ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a hechos extintivos como el pago (S.A.P. de Las Palmas, Sección 3ª, de 16-1-2017, Aranzadi, Ac 2017\735).-

 

Sería un verdadero fraude procesal (artículo 11 L.O.P.J.), y un grave obstáculo al desenvolvimiento de la vida económica de la comunidad, que un comunero permanezca pasivo, sin impugnar las juntas en que se aprueban cuotas ordinarias y derramas, e inclusive sin impugnar el acuerdo en que se liquida la deuda ya devengada, y pudiera en el proceso monitorio aprovechar para discrepar de dicha liquidación ya firme. El proceso monitorio, y el proceso verbal u ordinario que se sigue en caso de oposición, no son el procedimiento adecuado para cuestionar la legalidad del acuerdo en que se aprueba la liquidación, habida cuenta, el propietario no conforme con la liquidación habría de ejercitar las acciones contra ella, quedando en otro caso vinculado por ella.

Los propietarios no pueden oponer en juicio cuestiones que afectan al contenido de la junta en la que se determinó la cuantía o liquidación de la deuda sin haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de liquidación, una vez transcurridos los plazos de caducidad de la acción para la impugnación que establece el artículo 18.3 L.P.H.) desde (tres meses desde la adopción del acuerdo contados para los ausentes desde la comunicación de éste. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda (S.A.P. de Vizcaya, Sección 4ª, de 9-3-2017, Aranzadi, Jur 2017\136533).

El propietario comunero deudor no puede aprovechar el proceso de reclamación de cuotas impagadas para desconocer o impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 L.P.H. Este régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica. Firme la liquidación por la caducidad del 18.3 L.P.H., en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas no impugnadas, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición, el pacto de no pedir (S.A.P. de Alicante, Sección 9ª, de 29-4-2016, Aranzadi, Jur 2016\15301).

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