El artículo 10.1,b) L.P.H. preceptúa que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, la instalación de ascensor que resulte necesario para garantizar la accesibilidad universal y cuando fuere requerido a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan personas con discapacidad, o mayores de setenta años, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
Por tanto, se concluye que es un deber legal impuesto a la comunidad con independencia de su voluntad, y por tanto al margen del proceso de adopción de acuerdos. la instalación del ascensor, cuando se cumplen los requisitos legales, resulta obligatoria para la comunidad de propietarios, respecto de las cuales no rige el sistema general de acuerdos adoptados por mayoría, ya que su ejecución no depende de la voluntad de la comunidad. Es una instalación u obra impuesta por la ley a petición del comunero legitimado. La comunidad de propietarios únicamente decide sobre la forma en que dichas obras han de ser ejecutadas (encargo del proyecto técnico, su aprobación, contratación de la empresa constructora, aprobación del presupuesto, etc…) y, en su caso, sobre la derrama y distribución del gasto entre la totalidad de los propietarios, pero carece de facultades para rechazar la ejecución de la obra solicitada. Si la comunidad de propietarios no se aviene a ejecutar la instalación del ascensor, el comunero legitimado tiene acción para compeler a la comunidad a ejecutarla. se trata de una acción real, derivada del derecho de propiedad, de naturaleza autónoma. el acuerdo denegatorio, de existir, no tiene más virtualidad que legitimar el ejercicio de la acción. en el comunero tiene acción para compeler a la comunidad de propietarios para que ejecute la instalación del ascensor, siempre que concurran los requisitos legales. No siendo admisible en derecho, aún mayoritario, de la denegación de autorizar la instalación del ascensor (S.A.P. de Valencia, Sección 8ª, número 124/2025, de 27-2-2025, El derecho, Edj 2025/607453).
No puede exigirse para la validez de los acuerdos comunitarios de instalación de ascensor o de ejecución de obras la previa elaboración del proyecto técnico y obtención de las licencias administrativas por ser algo a posteriori (S.A.P. de A Coruña, Sección 5ª, número 175/2024, de 10-5-2024, El Derecho, Edj 2024/632435).
No son los propietarios los que han de presentar el proyecto técnico y presupuesto, sino que es la propia comunidad de propietarios la que viene obligada a realizarlos y ejecutarlos (artículos 10.1.b y 17.2 de la l.p.h.). la falta de proyecto de instalación no enerva la obligación de instalar el ascensor, pues el mismo será exigible para la ejecución de la instalación de ascensor, no actualmente, momento en el que únicamente se dilucida su aprobación por la comunidad de propietarios (S.A.P. de Madrid, Sección 9ª, número 542/2018, de 14-12-2018, El Derecho, Edj 2018/715747).
El artículo 10.1 de LA L.P.H. da carácter imperativo a la instalación de ascensor, siendo la única labor de la comunidad de propietarios determinar el reparto de los gastos que aquella suponga (S.A.P. de Córdoba, Sección 1ª, número 65/2025, de 21-1-2025, El Derecho, Edj 2025/567951).
Cualquier convecino discapacitado la facultad de alzarse contra el acuerdo denegatorio y reclamar del juez que, revocándolo, imponga a la comunidad la consiguiente obligación. ésta norma tiene un marcado carácter imperativo (S.A.P. de Barcelona, Sección 11ª, número 135/2014, de 20-3-2014, El Derecho, Edj 2014/51954).
Dado el carácter imperativo de la instalación de ascensor, la comunidad de propietarios se limitará al reparto de los gastos que aquella suponga, limitándose el acuerdo de la junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono. las obras y actuaciones que resulten necesarias para la instalación del ascensor tienen carácter obligatorio y no requerirán acuerdo previo de la junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan solicitadas a instancia de los propietarios, y dichas actuaciones serán costeadas por todos los propietarios de la comunidad (S.A.P. A Coruña, Sección 5ª, número 18/2021, de 26-1-2021, El Derecho, Edj 2021/523705).
Será la comunidad de propietarios la que deba sufragar necesariamente los gastos que comporten el establecimiento del servicio de ascensor, porque la autorización judicial no solo implica que la comunidad deba soportar las obras, sino también atender íntegramente a su coste (S.A.P. Barcelona, Sección 17ª, número 96/2015, de 4-4-2015, El Derecho, Edj 2015/105175).
En el supuesto de oposición por la comunidad de propietarios, los promotores podrán solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o instalar el ascensor, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva (S.A.P. de Vizcaya, Sección 3ª, número 336/2023, de 14-12-2023, El Derecho, Edj 2023/850826).
No se precisa, pues, un acuerdo comunitario favorable a la realización de las obras, aunque afecten a elementos comunes de los que todos son coparticipes, y en el caso de negativa de la comunidad de propietarios, los propietarios interesados podrán instar procedimiento dirigido a obtener la autorización judicial para la realización de las obras de supresión de barreras.