El resumen de la doctrina de la Audiencias Provinciales es como sigue.
1º).- Sobre el error en el consentimiento.
La especialidad del préstamo I.C.O. y los avales otorgados en virtud del artículo 29 del R.D.L. 8/2.020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19, y del artículo 1 del R.D.L. 25/2.020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, les será aplicable el régimen jurídico de recuperación y cobranza que se especifica en este artículo, correspondiendo a la entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la hacienda pública derivados de la ejecución de estos avales.
Muchos fiadores actuaron inducidos por la información oficial difundida durante la crisis sanitaria, en la que se trasladaba que los créditos I.C.O. destinados a sostener la actividad empresarial contarían con un aval público del 80%. ese mensaje generó una confianza legítima que llevó a muchos empresarios a pensar que su responsabilidad real quedaba limitada al 20%. Algunas entidades financieras no entregaron copia previa de la póliza ni informaron adecuadamente del alcance real de la fianza, por lo que se podría apreciar un error esencial y excusable en el consentimiento del fiador, y la información institucional inducía de forma clara a que los avalistas creyeran que, en caso de impago, el Estado asumiría la mayor parte del daño económico como parte de las medidas excepcionales aprobadas durante la pandemia.
Esta falta de información precontractual y contractual por parte de las entidades financieras, unida a la campaña de comunicación, se tradujo en que muchos empresarios, solicitaron estos créditos no fueran conocedores de que estaban garantizando el 100% del préstamo, y que el aval del Estado era solo subsidiario. no se le dio una información clara y completa en la comercialización de esta financiación, sobre la naturaleza y alcance de las obligaciones que asumían, creyéndose, equivocadamente, que cuando se contrataba, sólo respondería del 20% del importe del capital por el Estado y que el Estado respondería y asumiría en caso de impago el 80% de las cantidades impagadas, induciendo a error a la entidad financiera la publicidad de los préstamos del I.C.O., pudiendo apreciar un vicio en el consentimiento, concurriendo error sobre el porcentaje de fianza que asumía, suscribiendo el contrato en la creencia que en caso de impago del crédito se respondería del 20% del aval y que el I.C.O. pagaría al banco el 80 restante, por lo que dada la enorme diferencia entre lo que se asumía y lo que se creía asumir.
Existe error como vicio del consentimiento cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. así, en los artículos 1.261, 1.265 y 1.266 del Código Civil se indica que no hay contrato sino cuando concurra consentimiento de los contratantes, que será nulo el consentimiento por Estado por error y que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
Para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste. y, además, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
En consecuencia, el error padecido, además de ser esencial, también ha de ser excusable, esto es, cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error sino también las del otro contratante.
Igualmente, a la hora de apreciar la excusabilidad del error, o sea, el de la diligencia que le era exigible a cada parte que debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas y así, es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y por el contrario la diligencia exigible es menor cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto.
2º).- Decisión de las audiencias provinciales.-
Corresponde al banco la legitimación para reclamar la totalidad de la deuda generada por impago de un préstamo en el marco de las líneas I.C.O. – COVID. El banco tiene legitimación ex lege para la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y nombre del Estado, para la recuperación de los importes impagados de créditos de la hacienda pública derivados de la ejecución de estos avales.-
Se reguló una garantía del Estado frente a la entidad prestamista que no altera el crédito que ésta tenga contra los fiadores, sin que, en modo alguno, esa garantía pública sea sustitutiva de las que haya exigido el banco conforme a sus propias políticas de riesgo, sino que es una garantía claramente adicional, sin que esa regulación prevea ni ampare la interpretación sobre la existencia de una quita, reducción o extinción de la deuda de los fiadores en el porcentaje avalado por el I.C.O.
Se trata de fondos públicos que han de ser devueltos a través de la entidad financiera y es el banco, en tanto que asume el riesgo de la operación de préstamo, el que puede aceptar o no una petición de financiación y decidir sobre las garantías adicionales que exigirá a las empresas a las que va a financiar. la responsabilidad de los fiadores no quede limitada al 20% del importe de la deuda, sino a la totalidad de ésta.
La entidad prestamista puede libremente dirigir su reclamación por préstamo o contrato incumplido, frente al Estado (por ese 80%) o frente al deudor-prestatario-avalista (por la totalidad); no considerando que esa especialidad de préstamo I.C.O. suponga de forma automática y excluyente que el prestatario únicamente deba responder del 20% y nada más.
La realidad del alcance del contrato de préstamo es que la responsabilidad del fiador es del 100% y, además, solidaria, mientras que el aval del Estado es subsidiario y limitado al 80%, y en el supuesto del impago del préstamo, la entidad bancaria prestamista pueda decidir no ejecutar el aval contra el Estado, y dirigir su reclamación sólo frente a la prestataria y fiadora, para que pague toda la deuda, pues la garantía del aval del Estado no exime en ningún caso de la obligación de la parte prestataria ni de los garantes del presente préstamo en sus obligaciones de pago por la totalidad de la deuda.
En ningún caso el aval del Estado sustituye a las garantías u obligaciones y deudas financieras asumidas tanto por el prestatario y avalista, respondiendo estos por la integridad de la operación de financiación con independencia de la ejecución del aval del Estado, debiendo cumplir conforme a la normativa financiera con la totalidad de las obligaciones adquiridas.