Cuando existe un importante accidente orográfico constituido por un talud o terraplén de gran desnivel o pendiente, que se haya en el límite de dos parcelas, como accidente físico que las delimita, surge la duda de determinar a que predio pertenece dicho talud.
El talud con gran pendiente hace impensable que el propietario del predio inferior acceder al mismo y aprovecharlo para el cultivo, y que la parcela inferior se extienda más allá de la misma. Y precisamente es al pie del talud que separa lamas parcelas donde se sitúa la linde entre ambas, lo que es de lógica, pues no cabe que el dueño del predio superior pueda hacer un terraplén sobre la propiedad del vecino para apoyar su terreno, dado que el colindante se lo impediría, es racional pensar, y, en consecuencia, concluir, que dicho desnivel ha de hacerlo en la propiedad del predio superior (SS.A.P. de A Coruña, Sección 4ª, número 61/2009, de 11-2-2009, El Derecho, Edj 2009/45737, y número 392/2009, de 24-9-2009, El Derecho, Edj 2009/254842).
El talud o terraplén entre dos fincas que están a distinto nivel es un accidente físico que las delimita, existiendo la presunción de que el mismo pertenece a la finca sita en plano superior al ser elemento de sostén de ésta, ya que si se eliminara o se cortase a plomo se producirían derrumbes del terreno sito en el plano superior (S.A.P. de Pontevedra, Sección 1ª, número 498/2015, de 10-12-2015, El Derecho, Edj 2015/240382).
La existencia de un talud con gran desnivel entre dos parcelas le da especial relevancia para delimitar las fincas, de manera que las fincas separadas por un talud, éste pertenezca al predio situado a mayor altura (S.A.P. de Huesca, Sección 1ª, número 189/2022, de 25-4-2022, , El Derecho, Edj 2022/615084).
En éste sentido, el principio general es que la linde ente dos fincas a distinto nivel y separadas por un talud o terraplén, es el pie del talud, por lo que éste pertenece al pedio superior (S.T.S. número 158/2006, de 15-2-2006, El Derecho, Edj 2006/15979).
Lo que unido a los usos y costumbres, la titularidad del talud pertenece a la propiedad de la finca superior (SS.A.P. de Asturias, Sección 6ª, número 169/2025, de 31-3-2025, El Derecho, Edj 2025/606998, y de Murcia, Sección 1ª, número 435/2001, de 3-10-2001, El Derecho, Edj 2001/51085).