DERECHO DE REEMBOLSO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

A).- DINERO PRIVATIVO APORTADO A CUENTA COMÚN PARA HECER FRENTE A LOS GASTOS FAMILIARES.

El objeto de debate es si en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, uno de los consortes  tiene un derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que ingresó en una cuenta bancaria ganancial y se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que se ha gastado en necesidades de la familia.

1º).- La S.T.S. número 324/2023, de 28-02-2023, el Derecho, Edj 2023/537284, hace un resumen de la jurisprudencia que, podemos concretar en:

I.- El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del artículo 1.358 del Código Civil, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

II.- La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad (artículos 1.358 y 1.398,3ª del Código Civil).

III.- En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho de crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin 1.398,3ª del Código Civil).

IV.- El mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta (SST.S. número 657/2019, de 11-12-2020, número 78/2020, de 4-2-2020, número 216/2020, de 1-6-2020, y número 637/2021, de 27-9-2021).

V.- Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos. El cotitular, que sostenga el ánimo liberalidad, deberá probarlo cumplidamente. de esta manera.

VI.- En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial por ingresarlo en una cuenta común (SS.T.S. número 657/2019, de 11-12-2019, y número 591/2020, de 11-11-2020).

2º).- Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges (artículos 1.323 y 1.355 del Código Civil), y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad de gananciales.

Así, entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el artículo 1.319 del Código Civil, “Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (…) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial». dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales. Establece el artículo 1.364 del Código Civil “el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”. Finalmente, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el artículo 1.398 del Código Civil que “El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (…) 2ª. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y , en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad”,

3º).- Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad (S.T.S. número 637/2021, de 27-9-2021, El Derecho, Edj 2021/709950).

B).- ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA DE VALOR.

El artículo 1.364 del Código Civil establece que el cónyuge que hubiere aportado bienes privativo para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común, y el 1.398,3 prevé como partida que integra el pasivo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Para resolver la duda sobre la fórmula aplicable para actualizar esas cantidades efectivamente la S.T.S.  número 224/2022, de 24-3-2022, El Derecho, Edj 2022/527887, recuerda los precedentes jurisprudenciales que cita en la propia sentencia sobre la fórmula aplicable para actualizar el importe de las cantidades que constituyan créditos de los cónyuges frente a la sociedad de gananciales y así considera que no estamos ante una deuda de dinero en que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar una obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo y ha de tenerse en cuenta que la actualización conforme al I.P.C.  fijado por el Instituto nacional de Estadística como forma de actualización más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero (S.A.P. de Sevilla, Sección 2ª, número 100/2025, de 18-2-2025, El Derecho, Edj 2025/627455).-

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