REINTEGRO DE LAS CANTIDADES ABONADAS POR LOS COMPRADORES DE VIVIENDAS EN CONSTRUCCIÓN. RESPONSABILIDAD DEL BANCO

La STS de la sección 1ª, de 21-12-2015, número 733/2015, recurso 2470/2012, El Derecho, EDJ 2015/237517. Con fundamento en la acción del artículo 3.1 de la Ley 57/1.968, de 27 de julio, condena solidariamente de la promotora y a la entidad de crédito a la restitución de las sumas anticipadas, cuando la entidad bancaria había financiado la construcción de la promoción mediante un préstamo con garantía hipotecaria, hechos de los que cabía deducir que fue conocedora del incumplimiento de la promotora, que solo tenía una cuenta, no la especial, en la que los compradores realizaban sus ingresos, y que, pese a ello, no la advirtió ni le exigió que presentara aval o seguro en garantía. en definitiva, la condena de la entidad de crédito se fundaba en serle de plena aplicación el artículo 1.2 de la Ley 57/1.968, de 27 de julio, pues sabía que las transferencias en la única cuenta abierta a favor de la promotora debían serlo para el pago de las viviendas, y venía obligada a velar por el cumplimiento de la legalidad vigente, que no era más que asegurarse de que las entregas se efectuaran a través de una cuenta especial, y exigir asimismo una garantía para devolución de dichas cantidades, por todo lo anterior procedía condenar a la entidad de crédito, pues el incumplimiento de velar por los ingresos en una cuenta especial, conlleva la inexistencia de un seguro o aval que permita la devolución de las cantidades recibidas a cuenta debiendo responder por ello el banco como mínimo por la vía de los artículos 1.902 y 1.104 del Código Civil.- La entidad financiera supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el artículo 1.2ª de la ley 57/1.968, de 27 de julio.- En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1.968, de 27 de julio, las entidades bancarias que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor, sin exigir la apertura de una cuenta especial, y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores, por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.-

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