LA ATRIBUCIÓN A UN CÓNYUGE DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR GANANCIAL, NO IMPIDE LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN.

La atribución de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en proceso matrimonial, no impide al otro cónyuge, también titular dominical, pedir la división de la cosa común mediante el ejercicio de la acción procesal e interesar la venta en pública subasta (SSTS de 27-6-2007 y 3-12-2008, Aranzadi, RJ 2007865 y 2009Ŕ).- En efecto, la acción de división de la vivienda conyugal, su venta y reparto del precio que se obtenga entre los excónyuges (artículos 400 y 1.062 del Código Civil), se puede ejercitar con independencia de que exista o no atribución del uso (así lo dice reiterada jurisprudencia, SSTS de 27-12-1999 y 16-12-1995, Aranzadi: RJ 19999493 y 19959144); toda vez que la atribución del uso de la vivienda a unos de los excónyuges, en éste caso a la demandada, Doña María José González Rogel, ha de ser siempre temporal y sin carácter indefinido en el tiempo, evitando así la vulneración de derechos dominicales del otro cónyuge titular, Don Fernando Fernández Ubiña, de donde tal atribución de uso no puede rebasar en el tiempo al momento de la liquidación de la sociedad ganancial (SSAP de Madrid, Sección 24ª, de 14-3-2002, y 22-1-2004, Aranzadi, Jur 2002i234 y 2002±310), ni puede impedir la acción de división de la cosa común (SAP de Navarra, Sección 2ª, de 3-11-200, Aranzadi, Jur 200790760).- En consecuencia, aunque en anterior proceso matrimonial se atribuyera el uso de la vivienda propiedad de ambos excónyuges a Doña María José González Rogel, no existe traba alguna a que Don Fernando Fernández Ubiña, ejercite la acción de división de la cosa común para obtener su venta forzosa, repartiéndose el precio que se obtenga (SSAP de Álava, Sección 1ª, de 1-9-2004, y de Cantabria, de 15-10-2003, Aranzadi, Jur 20049190 y, AC 2003{9).-

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