HERENCIA INDIVISA, FRUTOS CIVILES Y USUFRUCTO VIUDAL.

I.- Interpretación del artículo 1.063 del Código Civil.-

El artículo 1.063 del Código Civil obliga al abono de las rentas y frutos obtenidos durante la indivisión de la herencia, porque son un beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, ahora bien, la expresión legal “deben abonarse recíprocamente en la partición” no es apropiada, pues se tratará, en su caso, de aportaciones a la masa hereditaria todavía partible, los frutos forman parte de la masa hereditaria, y no de los coherederos (S.A.P. de Las Palmas, Sección 4ª, número 40/2014, de 20-2-2014, El Derecho, Edj 2014/290305).-

Durante el estado de indivisión de la herencia, los frutos deben aportarse a la masa todavía partible, pero no entre los coherederos, es decir, la responsabilidad no es entre los coherederos, sino entre los herederos y la masa hereditaria (S.A.P. de Madrid, Sección 9ª, número 519/2022, de 12-12-2022, El Derecho, Edj 2022/795575).-

Pertenecen a la herencia indivisa, no sólo todos los bienes dejados por el causante al momento de su fallecimiento, sino que incluso los frutos o cualquier tipo de incrementos que generen los bienes hereditarios ha de considerarse que pertenecen a la comunidad hereditaria y no al heredero (S.A.P. de Baleares, Sección 5ª, número 729/2019, de 18-10-2019, El Derecho, Edj 2019/749801).-

En situación de indivisión de la herencia, con respecto a los frutos, rige el principio de que estos pertenecen a la masa hereditaria (SS.A.P. de A Coruña, Sección 4ª, número 177/2016, de 11-5-2016, El Derecho, Edj 2016/89878, y de Lugo, Sección 1ª, número 321/2017, de 11-10-2017, El Derecho, Edj 2017/223350), y tales frutos lo serán de todos los interesados en la herencia y en proporción a sus respectivas participaciones hereditarias (S.T.S. número 72/1974, de 16-2-1974, El Derecho, Edj 1974/267), y en las operaciones de inventario y partición de la herencia se han de integrar los frutos como parte del haber hereditario, y no son propiedad de ningún heredero, por ello, los frutos de los bienes integrantes de la masa hereditaria han de constituir igualmente esta a los efectos de su inventario y avalúo (S.A.P. de Ciudad Real, Sección 1ª, número 153/2005, de 3-6-2005, El Derecho, Edj 2005/84370).-

Los artículos 834, 835, 836 y 837 del Código Civil otorgan reiteradamente el usufructo de la mitad de la herencia al cónyuge supérstite, cuando concurre a la herencia solo con los ascendientes el causante, lo que implica que éstos, retienen la nuda propiedad, y la cuota hereditaria correspondiente a la viuda se atribuirá en derecho de usufructo sobre todos y cada uno de los bienes que integran la herencia, y solo voluntaria y consensuadamente, se podrá pagarles a la viuda con una renta vitalicia, el pleno dominio de determinados bienes o un capital en efectivo (artículo 839 del Código Civil) [S.T.S.. de 28-6-1962, El Derecho, Edj 1962/2306).-

II.- Conmutación del usufructo.-

Ahora bien, tanto la facultad de elegir la conmutación del usufructo como la elección de la forma de pago que prevé el artículo 839 del Código Civil, corresponde solo y exclusivamente a los herederos, sean voluntarios o forzosos, descendientes, ascendientes o colaterales del causante o extraños al mismo. la facultad de conmutar no corresponde al cónyuge viudo, sino solo a los herederos (S.T.S. número 955/2000, de 25-10-2000, El Derecho, Edj 2000/324249, y S.A.P. de León, Sección 2ª, número 22/2018, de 29-1-2018, El Derecho, Edj 2018/16219).-

Al cónyuge viudo no le corresponde la iniciativa de la conmutación de su usufructo,  ni tan siquiera puede oponerse a la realizada con el acuerdo unánime de los herederos, sino que su intervención se circunscribe a la fase de valoración de su derecho y concreción de los bienes afectos a su satisfacción, pues respecto de estos actos sí que es preciso su acuerdo, y en el supuesto de no haberlo, corresponderá decidir al juez (S.A.P. de Málaga, Sección 4ª, número 71/2019, de 11-2-2019, El Derecho, Edj 2019/589982).-

La exégesis del artículo 839 del Código Civil permite concluir que: a), la facultad de conmutar el usufructo corresponde solo a los herederos, sin que el cónyuge viudo pueda exigir dicha conmutación; b), la elección de la forma de satisfacer la legítima vidual corresponde también a los herederos; c), tampoco compete el cónyuge viudo demandar la forma de pago del usufructo; d),  el cónyuge viudo no puede tomar la iniciativa de la conmutación; e), decidida la conmutación por los herederos, el cónyuge viudo tampoco puede oponerse a la iniciativa de la conmutación, y ni a la forma de pago del usufructo adoptado por los herederos, si no se perjudica el valor su cuota viudal (S.A.P. de Salamanca, Sección 1ª, número 561/2022, de 7-9-2022, El Derecho, Edj 2022/712813).

En una sucesión intestada sujeta al derecho común en que concurrían la viuda y los padres del causante, siendo aquella llamada al usufructo de la mitad de los bienes inventariados, la viuda no puede exigir que se le satisfaga el valor de su derecho de usufructo en metálico, por ser los herederos, y no el cónyuge viudo, los titulares de la facultad de conmutar (S.A.P. de Baleares, Sección 5ª, número 362/2010, de 14-10-2010, El Derecho, Edj 2010/259412).-

III.- Ni el contador – partidor, ni el juzgado pueden instar la conmutación del usufructo.-

De igual modo, no es facultad de contador – partidor decidir y realizar la conmutación del usufructo viudal por alguna de las formas de pago que prevé el artículo 839 del Código Civil, pues solo a los herederos les corresponde acordar la conmutación del usufructo, y a falta de testamento o acuerdo unánime de los herederos, la facultad del contador – partidor se reduce a asignar la cuota viudal usufructuaria, estándole vedado su conmutación por otra forma de pago (S.A.P. de Madrid, Sección 10ª, número 355/2018, de 17-7-2018, El Derecho, Edj 2018/564425).-

Así mismo, la facultad que el artículo 839 del Código Civil otorga a los herederos para conmutar el usufructo viudal por otra forma de pago, impide que los tribunales puedan imponer, primero la conmutación del usufructo, y segundo, las formas alternativas de su pago (S.T.S. número 894/2001, de 4-10-2001, El Derecho, Edj 2001/32248, y S.A.P. de Salamanca, Sección 1ª, número 787/2022, de 12-12-2022, El Derecho, Edj 2022/816775).-

IV.- Caducidad de la facultad de conmutación del usufructo.-

Por último, la conmutación del usufructo, aun en el caso de que pudiere exigir por el cónyuge viudo (lo que negamos), habría sido solicitada fuera del plazo previsto para ello, que es de un año desde la muerte del causante, atendiendo analógicamente a lo dispuesto en el artículo 844  del Código Civil, en aras de evitar la inseguridad jurídica que acarrearía que durante toda la vida del usufructo vitalicio se pudiere solicitar la conmutación del mismo, dicha petición de conmutar debe estar sujeta a un plazo de caducidad de un año desde la apertura de la sucesión, para comunicar la decisión del pago del usufructo en bienes o dinero, y dicho plazo debe ser aplicado analógicamente al caso de la conmutación de usufructo viudal (S.T.S.J. de Illes Balear [Civil y Penal], Sección 1ª, número 2/2013, de 6-5-2013, El Derecho, Edj 2013/95047).-

El artículo 844  del Código Civil obliga a comunicar la conmutación del usufructo por bienes o dinero, en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión, y que transcurrido ese plazo, caduca esa facultad, y el contador-partidor ha de repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición (S.A.P. de Valencia, Sección 6ª, número 324/2022, de 22-6-2022, El Derecho, Edj 2022/845672).-

El citado precepto solo faculta al heredero gravado con el usufructo para que opte por el pago en metálico, y esa faculta no viene atribuida al cónyuge viudo, pero para el supuesto hipotético que se le concediera tal facultad, por analogía, aquel precepto prevé dos plazos para el caso de que se opte por el pago en metálico, el primero, de un año contado desde la apertura de la sucesión, para que el titular de la potestad de conmutar comunique a los demás que ejercitan dicha facultad; y otro, de un año más, el que tiene para pagar si se decide por la conmutación. se trata de plazos preclusivos, de suerte que si expiran sin que se haya comunicado la decisión de conmutar o se haya pagado, la facultad de que gozan el titular de la conmutación  (la decisión de hacer el pago en metálico) caduca y se extingue, y la partición deberá realizarse conforme a las reglas generales de la partición (SS.A.P. de Castellón, Sección 3ª, número 39/2013, de 28-5-2013, El Derecho, Edj 2013/148141, y A Coruña, Sección 5ª, número 4849/2016, de 30-12-2016, El Derecho, Edj 2016/2548).-

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