I.- Naturaleza de la servidumbre de acueducto.-
La servidumbre de acueducto es continua y aparente para todos los efectos legales, aun cuando no sea constante el paso del agua, o su uso depende de las necesidades del predio dominante o de un turno establecido por días o por horas, y es positiva, porque el dueño de la finca sirviente conoce la instalación de la acequia o tubería y soporta el paso de las aguas, se usa permanentemente y presenta signos externos, y puede adquirirse en virtud de título (negocio jurídico inter vivos o mortis causa, gratuito u oneroso, sin que sea necesario, por tanto, escritura pública, S.T.S. de 17-10-2003, Aranzadi, Rj 2003\7768), por reconocimiento por el dueño del predio sirviente, por destino del padre de familia, y prescripción de veinte años, plazo que deberá computarse desde la instalación de las canalizaciones (SS.A.P. de Murcia, Sección 2ª, de 8-7-2002, y de Badajoz, de 9-5-2000, Aranzadi, Jur 2002\243802).-
Es indiferente para la existencia de la servidumbre de acueducto que falta su constancia en el título de adquisición del pedio sirviente o su falta de inscripción registral, si a la fecha de adquisición de dicho predio existen signos externos de la servidumbre radiquen en el precio sirviente o en el dominante, como son acequias u otras canalizaciones (S.T.S. de 22-11-2008, Aranzadi, Rj 2008\538), sin que pueda invocar con éxito la protección de la fe pública registral, porque los signos externos de la servidumbre de acueducto prevalecen al tener carácter de aparente y continua (S.T.S. de 27-10-2003, Aranzadi, Rj 2003\7768), y tampoco opta a la continuidad de la servidumbre que en la escritura de dominio se exprese que la finca está libre de cargas, y esa expresión no puede ser considerada como una manifestación contraria a la existencia de esta servidumbre por signo aparente, pues se requiere una manifestación clara y terminante (S.T.S. de 4-6-2008, Aranzadi, Rj 2008\3198). en el presente supuesto, la servidumbre de acueducto es siempre aparente por su naturaleza y a todos los efectos legales, es palpable y evidente, por lo que el titular el predio sirviente no podrá decir que lo ignoraba (S.A.P. de Almería, Sección 1ª, de 20-2-2003, Aranzadi, Ac 2003\588).-
II.- Constitución de servidumbre de acueducto por destino de padre de familia.-
Aunque en el título de propiedad no se recoja la existencia de servidumbre de acueducto, también es verdad que los títulos existentes para la constitución de la servidumbre de acueducto, son, por un lado, por destino de padre de familia, cuando los predios dominante y sirviente fueron propiedad de los mismos titulares, y que cuando se segregaron o vendieron la acequia y tubería persistían.-
La constitución se la servidumbre por “destino de padre de familia”, no requiere que los signos externos (acequia y tubería) fueran establecidos por el titular de ambos fundos, sino que basta con que, constando previamente las servidumbres a favor y en contra de las respectivas fincas, el adquirente de ellas, una vez bajo su titularidad, no las hace desaparecer, ello implica un resultado equivalente a la creación por él mismo de dichos signos que implícitamente ha consentido y aceptado (S.T.S. de 8-4-1988, Aranzadi, Jur 2008\3113, y S.A.P. de Córdoba, Sección 1ª, de 17-10-2019, Aranzadi, Ac 2019\1632).-
III.- Constitución de servidumbre de acueducto por usucapión.-
La adquisición por prescripción en virtud del transcurso del plazo de veinte años, plazo de prescripción cuyo cómputo, comenzó a correr el día de la instalación de las canalizaciones (S.A.P. de Málaga, Sección 6ª, de 25-10-2017, Aranzadi, Jur 2017\94548).-
III.- Servidumbre de paso aneja.-
Toda servidumbre de acueducto conlleva la existencia de un derecho accesorio de paso a favor del titular del predio dominante, para la vigilancia, mantenimiento, limpieza y reparación de la acequia y tubería que conducen las aguas de riego hasta las fincas dominantes, que en el presente asunto afecta a una franja de un metro de ancho a todo lo largo de la acequia y tubería. el derecho de paso es accesorio de la servidumbre de acueducto, y está también previsto para ir a buscar el agua, e impone al dueño del predio sirviente el deber legal de no imposibilitar que se realicen las labores de ir a buscar el agua y de mantenimiento que exija la acequia o tubería (SS.A.P. de Murcia, sección 1ª, de 20-1-2005, y Sección 2ª, de 5-10-2007, Aranzadi, Jur 2005\267691 y 2008\340500).-
En definitiva, el derecho de paso es inherente a la servidumbre de acueducto, servidumbre de acueducto, y el titular del predio sirviente no puede impedir que se realicen labores de toma de agua y mantenimiento de la acequia (S.T.S. de 10-6-2002, El derecho, Edj 2002\22664).-